REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000292
ASUNTO : BP01-P-2010-000292


Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR SOSA actuando con el carácter de Defensor de Confianza del acusado ROBERT ITRIAGO quién en fecha 08/11/2011, solicitó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, por encontrarse presentando un estado de salud bastante delicado, invocando el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 26/01/2010 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE ITRIAGO GOMEZ, portador de la cedula de identidad: V-18.299.369, residenciado en Sector los Olivos de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ALEJANDRO JOSE COLMENARES TIRADO, residenciado en: en el Sector conocido como “ El Papo de Luisa” , en el sector Cayaurima, de Barcelona, Estado Anzoátegui; en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: LARRY JOSE JARAMILLO ARAUJO Y LA NIÑA(OCCISA), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/02/2010, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROBERT JOSE ITRIAGO GOMEZ, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad: V-18.299.369, residenciado en Sector los Olivos de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ALEJANDRO JOSE COLMENRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.056 residenciado en: en el Sector conocido como “ El Papo de Luisa” , en el sector Cayaurima, de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de delito de HOMICIDIO , previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LARRY JOSE JARAMILLO Y LA NIÑA. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal . Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Posteriormente, en fecha 30/04/2010 se celebra audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo término la Juez de Control determinó, entre otras consideraciones lo siguiente:
“ … TERCERO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por los Defensores de Confianza; Este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados ROBERTO JOSE ITRIAGO GOMEZ Y ALEJANDRO JOSE COLMENARES TIRADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 y 405 en concordancia con el 80 y 98 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso la niña LARRY JOSE JARAMILLO ARAUJO;, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 18/05/2010 se recibe la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, encontrándose fijada la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, se recibe en fecha 07 de Octubre de 2011 escrito del abogado defensor del acusado mediante el cual solicita el traslado de su representado hasta la Medicatura Forense, con carácter urgente hasta la Medicatura Forense a los fines de que sea evaluado por un galeno y sea emitida una opinión respecto al estado de salud que presenta, anexando INFORME MEDICO expedido por Cirujano Bucal y maxilofacial adscrito al Instituto de Salud del Estado Anzoátegui (SALUDANZ).

En fecha 10 de Octubre de 2011 este Tribunal acuerda el Traslado del acusado en mención hasta la Medicatura Forense de Barcelona, de manera urgente e inmediata, a los fines de ser evaluado, en aras de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se recibe en fecha 04 de Noviembre de 2011 INFORME MEDICO FORENSE de fecha 18 de Octubre de 2011, mediante el cual el Dr. Ulises Fernandez, Medico Forense adscrito a la Medictaura Forense de Barcelona, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, ha practicado reconocimiento medico legal en la persona de ITRIAGO GOMEZ ROBERT JOSE C.I. 18.299.369, el cual rinde bajo juramento:
* Paciente con antecedente de haber sufrido múltiples traumatismo con heridas y fracturas complicadas en cara ameritando varias cirugias. Actualmente refiere diplopia (visión doble) y dolores en cara de severa intensidad.
Evaluado por cirugía plástica en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona.
Recomendándose:
1. Tratamiento ortodontico
2. Evaluación por oftalmólogo
3. Evaluación por neurocirujano
4. Cirugia reconstructiva para devolver el contorno facial.
5. Consultas periódicas y sucesivas por cirugia plástica.
* Amerita control medico por cardiólogo y endocrinólogo por adecuado control de su patología.
* Se le debe garantizar el adecuado cumplimiento de lo indicado.


En fecha 08 de Noviembre de 2011, la defensa interpuso un nuevo escrito por el cual solicita la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, argumentando que este se encuentra presentando un estado de salud bastante delicado, tal y como consta de sendos informes médicos que se encuentran anexos a la presente causa, y que fueron elaborados por especialistas en la materia, asi como por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando una revisión de medida humanitaria por enfermedad en sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre este, en virtud de la responsabilidad que posee el Estado con las personas privadas de su libertad y que estan sometidas a la tutela judicial efectiva, de serles resguardadas su integridad fisica (vida) y moral.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto en el cual determina y considera lo siguiente:

“… PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 83, de Nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso Tutela Judicial efectiva y derecho a la Salud. Acuerda el traslado del acusado en mención, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, hasta la sede del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona a los fines que sea Evaluado de Manera Inmediata por un Oftalmólogo y Neurocirujano, participando a ese nosocomio que deben remitir Informe Medico realizado. SEGUNDO: En relación a la solicitud de revisión de medida formulada por el defensor de confianza, esta Instancia antes de emitir pronunciamiento considera exigible esperar las resultas de las evaluaciones médicas sugeridas por el experto forense…”.-



En fecha 12 de Diciembre de 2011 la defensa del acusado consigna INFORME MEDICO oftalmología relacionado con el paciente ROBERT ITRIAGO GOMEZ, de cuyo contenido expresa la defensa que se corroboran en este las sugerencias lo manifestado en sus conclusiones por el Medico Forense, en el sentido que debe cumplir un tratamiento bastante extenso.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.


En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa.

Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia que el proceso que ahora nos ocupa se inicia el 26 de Enero de 2010, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ROBERT ITRIAGO, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mencionado acusado, entre las cuales destacan solicitudes urgentes de traslado al Hospital Luis Razetti, así como a la Medicatura Forense solicitada por la Defensa.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Destaca este Tribunal que de acuerdo con informes médicos consignados en autos que dan cuenta de la patología presentada por el acusado, se evidencia un franco deterioro en la salud del mismo, habida cuenta del diagnostico y las sugerencias que se realizan, entre las cuales destacan: “ vicio de refracción, conjuntivitis alérgica, asimetría facial postraumática . Paciente que amerita valoración por especialista cirujano maxilofacial para corrección quirúrgica de asimetría facial por cuanto la misma prevalece, perdida de alineación horizontal de ambos globos oculares que se manifiesta en el paciente en ocasiones como diploplia…” .-

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
Aunado a ello, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano ROBERT JOSE ITRIAGO, sobre quien subsiste la presunción de inocencia de toda persona sometida a proceso; quien a través de su tiempo de reclusión ha presentado distintos problemas de salud, las cuales a su parecer le han acarreado un deterioro físico considerable, por la imposibilidad de asistencia medica adecuada y oportuna que le permita calidad de vida, siendo el derecho a la salud un derecho humano, un derecho social, fundamental y obligatorio, que se debe garantizar como parte del derecho a la vida, y que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad.


No obstante, este Tribunal considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitor, quien deberá informar al Tribunal de manera periódica la evolución en el estado de salud de su representado. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Prohibición de acercarse a la victima indirecta en la presente causa; 5) Obligación de someterse a la vigilancia periódica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivar, órgano al cual este Tribunal ordenará realizar recorridos diarios en la dirección del acusado con informes periódicos al Tribunal y 6) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Abogado EDGAR SOSA, y ACUERDA a favor de Acusado ROBERT JOSE ITRIAGO GOMEZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitor, quien deberá informar al Tribunal de manera periódica la evolución en el estado de salud de su representado. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Prohibición de acercarse a la victima indirecta en la presente causa; 5) Obligación de someterse a la vigilancia periódica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivar, órgano al cual este Tribunal ordenará realizar recorridos diarios en la dirección del acusado con informes periódicos al Tribunal y 6) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día Lunes 19 de Diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Asimismo notifíquese a los progenitores del acusado a los fines de suscribir acta compromiso. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO