REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004069
ASUNTO : BP01-P-2009-004069

Vista la solicitud realizada en el día de hoy, lunes 19-12-2011, por la Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en su condición de Defensora Publica del acusado JESUS EDUARDO MILLAN, en el acta de imposición del acusado de autos, mediante el cual expuso: “De la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada en fecha 08-11-2011, por cuanto hasta la fecha habían transcurrido mas de dos años sin que concluyera el juzgamiento de mi defendido y que posteriormente en fecha 22-11-2011 fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 numerales 3, 4, 6 y 8ª, esta defensa motivado a la condición de pobreza extrema tanto de mío defendido como de su entorno familiar lo que le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores y asimismo por la proximidad de las fechas navideñas mismas en las que la importancia de estar con sus familiares esta por encima de todo, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez acuerde para mi defendido la Caución Juratoria; este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 22 de Noviembre de 2011 este Tribunal DECRETA CON LUGAR el pedimento MARINELLYS GINESTRA SERRANO acusado JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO y ACUERDA a su favor la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, y una vez presentada dicha caución el detenido saldrá en libertad; con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que la condición de pobreza extrema tanto de su defendido como de su entorno familiar lo que le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores y asimismo por la proximidad de las fechas navideñas en las que la importancia de estar con sus familiares esta por encima de todo; por lo que habida cuenta de la imposibilidad del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, visto el tiempo de detención cumplido por éste, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, siendo además el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar respecto a la posibilidad de dar cumplimiento a la caución económica, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO y así se declara.


En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.675.753, plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 03/11/2011, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA GUERRERO
Resolución
Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2009-004069
Fecha: 19/12/2011

YAG/