REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005131
ASUNTO : BP01-P-2010-005131
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ en su condición de Defensor Privado del acusado: FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, mediante el cual solicita una REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 03 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Pena DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo Nº 5, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo Nº 9, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 3, todos de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y para las ciudadanas ZUCE JOSEFINA GUAIPO VILLALEVA y ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo Nº 9 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 20 de Julio de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...CUARTO: En relación a solicitud de la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa, este Tribunal observa que se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que el delito por el cual se le procesa al hoy acusado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años, exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud, y se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de dicho ciudadano, quien se encuentra recluido en la Zona policial Nº 2 de esta ciudad, así pues que al mantenerse incólumes hasta el presente momento procesal las condiciones que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener la medida de coerción en contra del acusado. Con respecto a las acusadas ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ y ZULEN JOSEFINA GUAIPO VILLALBA, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en fecha 03/10/2010 por este Tribunal de Primera Instancia. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL y PUBLICO, a los acusados FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, ANYEL MARISSELA MALAVE HERNANDEZ y ZULEN JOSEFINA GUAIPO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, la vindicta publica le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS ROMERO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal acuerda el cambiado de lugar de reclusión al imputado FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN a la ZONA 1 de policía Anzoátegui distrito 16 Avenida Cumanagoto. ”.-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es así como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Por su parte la defensa argumenta que no existen elementos de convicción suficiente que presuman la comisión de un hecho punible, y mucho menos elementos razonables que puedan comprometer e incurrir en responsabilidad penal a su defendido en los ilicitos que el Ministerio Público pretende atribuirle. Que en la presente causa que se le sigue a su defendido existe una serie de incongruencias que resaltan al concatenar las actas policiales, con la declaración de la presunta victima, asimismo la acusación fiscal carece de los mas mínimos fundamentos de convicción y prueba alguna que pueda incriminar a su defendido en la comisión de los tipos penales atribuidos. Que su representado tiene un año y dos meses privado de su libertad, por unos hechos que le son atribuidos que si observamos el presente expediente –acota – podemos darnos cuenta que no existen suficientes elementos de convicción y prueba alguna que lo puedan hacer responsable de los hechos que se imputan. Que formula su solicitud tomando en consideración los principios rectores del proceso penal como son la Presunción de Inocencia, Estado Natural de Libertad, tal y como ha sido expresado a nivel Jurisprudencial.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos apenas por verificarse los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 09 de Agosto de 2011, encontrándose fijado la constitución de Tribunal Mixto, siendo que el mantenimiento de la privación de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal de su defendido, y demás circunstancias fácticas invocadas no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye en esta oportunidad que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: FREDDY RAFAEL ARMAS DURAN, interpuesta por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ en su condición de Defensor Privado del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243, 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO