REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000944
ASUNTO : BP01-P-2008-000944
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por la Abogada JUANA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensor Público del acusado: RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, mediante el cual solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA , por existir UN RETARDO PROCESAL , este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 06 de Marzo de 2008 el Tribunal Séptimo de Control DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ: Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.742 , nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Taxista, hijo de José del valle Salazar (V) y de Rosa Elena Suárez (V), residenciada en: Calle Andrés Bello, Casa Nº 9, Los Cerezos, Puerto la Cruz, por comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente y el articulo 277 ejusdem respectivamente. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado KERBINE TIAMO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.574.705 , nacido en Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 08/10/1975, de 28 años de edad, de estado civil Casado, Taxista, hija de Hedí García (V) y de Martín Tiamo (V), residenciada en: GUANTA CALLE LA PAYO CASA AMARILLA, S/N, Estado Anzoátegui, por la por comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el articulo 458 de Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 80 ejusdem de las contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 16/07/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“… PRIMERO:. Se admite totalmente la Acusación presentada en fecha 05/04/2008 por el Ministerio Publico en contra de los imputados. RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEAN CARLOS URBANO, y adicionalmente para el ciudadano SALAZAR SUÁREZ RENNY JOSÉ, le imputamos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionados en el Articulo 277 Ejusdem y por la segunda acusación de fecha 23/02/2006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, establecido en los artículo 277 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados aparecen especificadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales el ciudadano RENNY JOSE SALAZAR SUÁREZ fue aprendido por los delitos mencionados anteriormente, así como el petitorio final del enjuiciamiento y admisión de la acusación y las pruebas y el mantenimiento de la medida de privación de libertad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en los escritos acusatorios respectivamente, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a acusado RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5º, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo como lo es el derecho a la vida ,siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra del acusado RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en este acto .Ahora bien, se hace necesario traer a colación sentencias Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría-, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, e los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; y n° N° 626, de fecha 13-04-07 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán que entre otras cosas señala: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.” Estima quien aquí decide que es procedente en derecho y declarar sin lugar el pedimento de la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación, ni excede el tiempo de su privación de los limites de proporcionalidad a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la pena mínima del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa, asimismo por el cual se admito la calificación jurídica establecen una pena mayor a los 10 años de prisión, y conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, con penas privativas, siendo un delito que afecta un derecho como lo es el de la vida, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad dictada en fecha 6/03/2008 en contra del acusado: RENNY JOSÉ SALAZAR SUAREZ.
QUINTO: SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 406 ordinal 1º del C.O.P.P. Venezolano en perjuicio de JEAN CARLOS URBANO, y adicionalmente para el ciudadano SALAZAR SUÁREZ RENNY JOSÉ, le imputamos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionados en el Articulo 277 Ejusdem y por la segunda acusación de fecha 23/02/2006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, establecido en los artículo 277 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se mantiene el sitio de reclusión, vale decir, ZONA 02, donde quedara recluido a la orden del Juzgado.
SEPTIMO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes...”.-
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa su solicitud en que desde el momento de la detención de su representado hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años privado de su libertad, por causas no imputables a su representado ni a la defensa que lo asiste en este acto. La defensa observa la existencia de un evidente retardo procesal lo cual afecta a su representado por cuanto viola principios y garantias constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia teniendo derecho a una libertad sin restricciones alguna de acuerdo a lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que se incluye dentro de los derechos y garantias que salvaguardan dicha norma adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demas tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, tal como se desprende del articulo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.
En tal sentido, realizada la revisión de la causa a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que pudieran ser imputadas a la defensa, y al Acusado; evidenciándose que los actos relativos a la AUDIENCIA PRELIMINAR se vieron obstaculizados en el tiempo por ausencias reiteradas del acusado, como se observa de los actos de diferimientos de fecha 20/10/08, 24/11/08, 15/12/08, 21/04/09, 21/05/09, 16/06/09, 15/07/09, 28/09/09, 2/11/09, 9/12/09, 12/01/10, 29/01/09 y 22/04/10, sin que se hubiere solicitado por parte de la defensa algún correctivo a la falta de traslado de su representado, circunstancias que han coadyuvado a que el acto propio de esa fase se prolongara en el tiempo.
Esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, vale se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga; siendo además necesario considerar el concurso de delitos y la acumulación de causas de que ha sido objeto el presente caso, habida cuenta del auto de fecha 22 de Junio de 2009 dictado por el Tribunal Séptimo de Control.
Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P)ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”.-
De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Cabe destacar que las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si analizamos el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL, pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena no variaría y en consecuencia perdería vigencia el riesgo contenido en el referido articulo (art. 251 Código Orgánico Procesal Penal).
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
Por último, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada del acusado, sin embargo, es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Abogada JUANA MARIA PADRINO en su condición de Defensor Público del acusado: RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la medida privativa de libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y la Sentencia Nro 626, Sala Constitucional, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO