REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009484
ASUNTO : BP01-P-2011-009484
Por recibido el presente asunto penal procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO NATERA , asistido por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO ARRIOJA, en contra de los ciudadanos WILFREDO NATERA RUIZ y LUIS CARLOS NATERA RUIZ, por la comisión de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473, DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 y AMENAZAS previsto en la ultima parte del articulo 275 todos del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Establece el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal: La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica….”.
Por su parte, el articulo 75 ejusdem, dispone que cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Determinado lo anterior, como quiera que de la revisión del presente expediente se evidencia que dos de los delitos por los cuales se interpone la presente Querella como son DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473, y DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, proceden su enjuiciamiento de oficio, conforme a lo dispuesto en las normas que lo consagran, que en el ultimo caso su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada se condiciona a que no este acompañado de un delito de acción pública, y por cuanto el delito que lo acompaña contemplado en el articulo 473 del Código Penal dispone su enjuiciamiento de oficio, tratándose por ende de un delito de acción pública es por lo que este Tribunal acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACUERDA: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 75 ejusdem. Líbrese oficio a la URDD a los fines de la distribución del presente asunto a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO
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