REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003847
ASUNTO : BP01-P-2009-003847
Visto el escrito presentado por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, en su condición de Defensora de confianza de la acusada MARIA GABRIELA ROA GARCIA, mediante el cual solicita la REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD con motivo de padecer una enfermedad grave, a los fines de decidir este Tribunal Cuarto de Juicio observa y considera:
De autos se desprende que en fecha 22/07/2009 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial profirió decisión mediante la cual determinó lo siguiente:
“…DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputada MARIA GABRIELA ROA GARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.288, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12 de Diciembre de 1984 de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Estudios Internacionales de la Universidad Santa María (CARACAS), de estado civil Soltera, hijo de los ciudadanos BRENDA GARCIA CORONEL y JOSE ALBERTO ROA MARQUEZ, Residenciado en residenciada actualmente en la Avenida el Paseo, quinta los Garcías, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ESTAFA, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 4, el segundo de ellos en el artículo 06 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el tercero de ellos en el único aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, así como el establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos estos en perjuicio de ARISTIDES BEY CORREA, CARLOS VALDIVIESO Y OTROS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA DE PRORROGA en cuya oportunidad el Juez de Control determinó y consideró lo siguiente:
“… ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DECRETA JUDICIALMENTE: PRIMERO: Visto el resultado del cómputo realizado en el día de hoy por la secretaría, además de la aplicación del principio universal de la proporcionalidad, establecida por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomado en consideración como lo establece la Doctrina, que el delito de: LEGITAMACION DE CAPITALES establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es un delito considerado entre los Graves y Complejos; además de la pluralidad de victimas, en la presente causa y la entidad del delito mismo que recae en la confianza pública es por lo que se ACOGE PARCIALMENTE, y por ende se decreta judicialmente HA CON LUGAR PARCIALMENTE, la solicitud interpuesta por las Fiscalías del Ministerio Público 59 Nacional y 3 Auxiliar regional, en cuanto a la prorroga de la presente causa en aplicación del artículo 244 ejusdem y de esta manera se aclara que en cuanto a lo parcial, se corresponde que se decreta dicha prorroga y de ello trata lo parcial por un lapso prudencial de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha y no así, por el lapso de OCHO (08) AÑOS...”.-
Acto seguido, en esa misma fecha se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR a cuyo término el Tribunal Sexto de Control se pronunció de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público contra la ciudadana MARIA GABRIELA ROA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 462 último aparte del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, contenidas en su escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, en virtud de que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para su incorporación y evacuación para un eventual Juicio Oral y Público, y se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa en este acto, así como el principio de la comunidad de las pruebas invocadas por la defensa en la audiencia haciendo suyas las mismas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del ya acusado MARIA GABRIELA ROA GARCIA, procede el Tribunal a imponerle del precepto constitucional conforme al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso es la Admisión de los hechos conformo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quienes manifestaron cada uno por separado y previamente impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales ofertadas por la defensa privada para ser evacuadas en el debate oral y público las mismas se admiten totalmente para ser reproducidas en el debate oral y público. QUINTO: En cuanto al recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta audiencia por la defensa privada, se decreta judicialmente SIN LUGAR, por el fundamente anteriormente planteado por el Tribunal. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la practica de un reconocimiento médico forense a la imputada MARIA GABRIELA ROA, se ratifica y ordena judicialmente la practica del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: En cuanto al estatus de libertad de la imputada, se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, y se mantenga en la comandancia general de la policía del estado Anzoátegui. OCTAVO: cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el auto de apertura a juicio de la presente causa en relación a la ciudadana MARIA GABRIELA ROA. NOVENO: Se ordena jurisdiccionalmente a la secretaria de este Tribunal se compulse la presente causa de manera de ser remitido la causa de la ciudadana MARIA GABRIELA ROA, al correspondiente Tribunal en funciones de Juicio y se mantenga dicha compulsa ante este Tribunal en la espera de la captura de la ciudadana REBECA ABECASIS VOLCAN…”
Se recibe la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 29/11/2011, fijándose el Sorteo para la escogencia de escabinos el cual se encuentra diferido.
En fecha 5 de Diciembre de 2011 se recibe INFORME MEDICO FORENSE de fecha 11 de Noviembre de 2011, en el cual el Forense Experto Profesional II Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, rinde bajo juramento la práctica del reconocimiento medico legal en la persona de ROA MARIA GABRILA C.I.V. 16.274.288:
Refiere infección vaginal por VPH, la paciente amerita ser tratada por medio ginecólogo con cauterización de lesiones y controles sucesivas por especialista en ginecología.
Ahora bien, visto que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de la acusada se circunscribe al estado de salud de su patrocinada, para lo cual aduce que hace aproximadamente un año y algo mas solicito ante el Tribunal de Control 6 traslado urgente al medico por cuanto su defendida presentaba dolor abdominal fuerte y sangramiento ininterrumpido por un periodo prolongado, cuestión que fue ignorada por el Tribunal y por ende a través del tiempo la sintomatología se agudizo; sin embargo fue trasladada posteriormente a distintos ambulatorios y le diagnosticaron un VPH. Que su defendida fue llevada desde los cuatro meses pasados donde fue evaluada y tomada muestra de citologia, con tratamiento, debiendo regresar el dia 15 de septiembre de 2011, aun teniendo traslado la Policía no la llevo en la oportunidad debida, es cuando se le cauterizan las lesiones producidas por el VPH y justo cuando podía desaparecer el mal VOLVIO y le volvieron a cauterizar. En lo sucesivo obtiene como resultado: Zona de metaplasma escamosa madura con cambios morfológicos indicativo de infección por virus de papiloma humano Cervitis crónica moderada reagudizada. Luego del informe medico forense practicado se refiere INFECCION VAGINAL POR VPH. LA PACIENTE AMERITA SER TRATADA POR MEDICO GINECOLOGICO CON CAUTERIZACION DE LESIONES Y CONTROLES SUCESIVOS POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA. La defensa considera que las condiciones que generaron tan nefasta enfermedad son la desatención, hacinamiento, insalubridad y pare de contar entre los desmanes de estar privada de libertad una mujer en casi cualquier recinto carcelario o de detención de este pais. Las consecuencia de la privación de libertad en ocasiones rebasan los derechos propios e inherentes del ser humano como lo es el mínimo derecho a la salud y en este caso la vida misma.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que las circunstancias expuestas por la defensa en relación a la exigibilidad de la revisión de medida que pesa sobre su representada, como supuesto modificativo de los fundamentos de la privación de libertad, lo constituye el estado de salud de ésta y a tales fines observa el Tribunal que de acuerdo con el contenido del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 11 de Noviembre de 2011, en el cual el Forense Experto Profesional II Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, rinde bajo juramento la práctica del reconocimiento medico legal en la persona de ROA MARIA GABRILA C.I.V. 16.274.288, señala:
Refiere infección vaginal por VPH, la paciente amerita ser tratada por medio ginecólogo con cauterización de lesiones y controles sucesivas por especialista en ginecología.
Ahora bien, este Tribunal considerando que del peritaje medico forense supra citado no se evidencia elemento concluyente y grave en la patología de la acusada, que haga exigible modificar los postulados de la decisión que acordó la privación de libertad del acusado, asi como la prórroga recientemente acordada por el Organo de Control, toda vez que de acuerdo con los resultados de la evaluación medico forense, la paciente amerita ser tratada por medio ginecólogo, cauterización de lesiones y controles sucesivos, los cuales pueden ser garantizados por el Organo Jurisdiccional mediante orden expresa a la Institución Policial donde se mantiene recluida a la acusada, no considerándose dicha afección una enfermedad grave o en fase Terminal que hagan procedente la libertad por razones humanitarias, por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar a la Institución Policial en la cual se mantienen detenida la acusada , que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el tratamiento ordenado a la citada ciudadana, que le permitirán sobrellevar su condición física y facilitar la progresividad en su estado de salud, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente como lo ha señalado la defensa la desatención en la patología confrontada por su patrocinada es un condicionante para la evolución del virus detectado en la acusada, o cualquier enfermedad que padezca toda persona privada de libertad, por lo que corresponderá a esta Instancia garantizar la atención oportuna de la acusada ordenando al cuerpo policial se facilite y efectúe el traslado de la misma a las oportunidades que determine su medico tratante en orden a las cauterizaciones de lesiones y controles sucesivos que amerita en su tratamiento.
Por tales razones concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; considerando además la prórroga de que fue objeto dicha medida de privación de libertad, siendo que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, y que de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende no sólo al procesado sino a las victimas y la Sociedad en general, por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo imperativo la garantía del derecho a la salud dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada en los términos expuestos por la defensa de la acusada MARIA GABRIELA ROA en atención al contenido del informe médico forense de fecha 11/11/2011 que riela a los autos, de conformidad con lo establecido en los articulos 251, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordenar al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de medicamentos adecuados a la citada acusada, la materialización de todos los traslados que se hagan exigible respecto al tratamiento ordenado por la especialista o medico tratante de la acusada a fin de dar cumplimiento de manera estricta al mismo, y garantizar las exigencias mínimas que le permitirán sobrellevar su condición fisica y facilitar la progresividad en su estado de salud, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; instándose a la defensa que informe sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado así como las citas programadas y cualquier otra circunstancia que amerite la intervención del Organo Judicial. Líbrese oficios. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO