REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000944
ASUNTO : BP01-P-2008-000944
Vista la solicitud realizada en esta misma fecha por el acusado KERBINE TIAMO, en el acta de imposición del acusado de autos, mediante el cual expuso: “solicito se me de la libertad ya que soy de bajos recursos y se me hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores y por las fechas navideñas mismas que se tiene necesidad de estar con familiares, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se me quite esa Caución económica y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que en fecha 15 de Diciembre de 2011 este Tribunal dico decisión mediante la cual DECRETA CON LUGAR el pedimento de los Abogados MANUEL FREITES y JEANETT TIAMO TOLEDO, en su condición de Defensores Privados del acusado: KERBINE ENRIQUE TIAMO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.574.705, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 16/07/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y cumplan con los requisitos de Ley, y 4)La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce el propio acusado que la condición de sus bajos recursos como su entorno familiar lo que le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores y asimismo por la proximidad de las fechas navideñas en las que manifiesta la necesidad de estar con sus familiares; por lo que habida cuenta de la imposibilidad del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, visto el tiempo de detención cumplido por éste, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, siendo además el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar respecto a la posibilidad de dar cumplimiento a la caución económica, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado KERBINE TIAMO y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado KERBINE TIAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.574.705, plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 15/12/2011. Y así se decide. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO
Resolución
Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2008-00944
Fecha: 21/12/2011
YAG/