REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002068
ASUNTO : BP01-P-2008-002068
Por recibido escrito presentado por la Defensa Pública Quinta Penal Abogada NELIDA BASILE DRIJA en relación al imputado REQUIS CARLOS ALBERTO, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 11-05-2008 el Tribunal Segundo de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO REQUIS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.901.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Carlos Rafael Velásquez (v) Petronila Requis, residenciado en: San Diego, Calle el Valle, Casa S/n Color Verde y Rejas Azules, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de YOHANIS ISABEL TOLEDO; determinándose que el procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, previa acusación fiscal, en fecha 8-07-08 se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUIS, acogiéndose la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ; ello en cuanto a la causa signada con el Nro. BP01-P-2008-2068.
Por otra parte, en fecha 31 de Marzo de 2011, conforme a la revisión de los autos conformadores de la presente causa se evidencia que este Tribunal profirió decisión mediante la cual determinó: ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BP01-P-2003-000658 AL ASUNTO BP01-P-2003-000634, seguido al acusado CARLOS ALBERTO REQUIS, y ROGELIO MACUARE GARCIA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 y 460 todos del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio de la victima JOSE LUIS RODRIGUEZ GUERRA, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. Asimismo se acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA SOBRE EL ACUSADO. Se ordena Notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. HARRISON GONZALEZ, a la Defensora Publica del acusado, de la presente acumulación, así como de lo acordado.
Posteriormente, una vez recibida la causa BPO1-P-2008-2068 proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal Cuarto de Juicio dicta auto en el cual determina:
“…ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BP01-P-2008-002068 seguido al acusado CARLOS ALBERTO REQUIS, ANTONIO GARCIA, JOSE MARTINEZ y SEGUNDO OLIVEROS, AL ASUNTO BP01-P-2003-000634, seguido al acusado CARLOS ALBERTO REQUIS, y ROGELIO MACUARE GARCIA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 y 460 todos del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio de la victima JOSE LUIS RODRIGUEZ GUERRA, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. SEGUNDO: Convocar a la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa para el dia JUEVES 20 DE OCTUBRE DE 2011 A LA 1:30 PM Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado de los acusados CARLOS REQUIS, ROGELIO ANTONIO GARCIA, JOSE GREGORIO DIAZ, y SEGUNDO OLIVEROS hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerle de la acumulación de autos. Se ordena Notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. HARRISON GONZALEZ, a la Defensora Publica del acusado CARLOS REQUIS, a los defensores privados de los co acusados, a la victima de la presente acumulación, así como de lo acordado en este auto, en cumplimiento al debido proceso constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Destaca quien aquí decide, que al momento en que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio revoca las medidas cautelares y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por ese juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta; considerando además el órgano jurisdiccional la imposibilidad de continuar con el presente proceso, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme, siendo exigible la emisión de una compulsa.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 14/12/2011, argumenta la defensa que se ha mantenido la medida privativa de libertad de su defendido y en consecuencia siendo este el estado actual por el cual atraviesa su defendido invoca a su favor el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD. Invoca la defensa lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/09/04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asimismo sentencia del 21/08/04 con ponencia del mismo Magistrado, los articulos 44 y 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras consideraciones.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente orden de captura.
Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento en las presentaciones y comparecencias ente el Tribunal, en las causas objeto de acumulación, motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto fundamental de esta fase, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido, siendo que en esta etapa del proceso se hace exigible su sujeción al mismo y por ende el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad.
Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad de los hechos punibles investigados, la conducta predelictual del acusado, su comportamiento durante los procesos, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, aunado a que al comportamiento del acusado durante el proceso, por lo que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: CARLOS ALBERTO REQUIS interpuesta por la defensora pública penal NELIDA BASILE, a quien se le sigue causas acumuladas por la comisión de delitos conexos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250, 251 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. DISNEIVY GUERRERO