REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004561
ASUNTO : BP01-P-2008-004561
Por recibido escrito presentado por el ABOG. IRMA FERMIN , en su condición de Defensora Publica de los acusados RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MATA, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar de libertad que fuere otorgada a sus representados, para que en su lugar se imponga una caución juratoria, toda vez que no pueden cumplir con la caución personal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal de Juicio DECRETA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MATA, interpuesta por la Abogada Publica IRMA FERMIN y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 22/09/2008, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima, prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal los acusados saldrán en libertad y la comparecencia obligatoria a los actos fijados por el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso.
Así las cosas, visto que la defensa de los acusados manifiesta al Tribunal en esta oportunidad que sus patrocinados se les imposibilita cumplir con el requisito exigido por el Tribunal para el disfrute de la medida otorgada, por considerarla de difícil cumplimiento, este Tribunal considerando que es una facultad potestativa establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio este se encuentre imposibilitado de manera manifiesta de presentar fiador o fiadora, considerando además el lapso de tiempo transcurrido desde la concesión de la medida, en el presente caso estima esta Juzgadora que la pretensión de la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar menos gravosa puede ser satisfecha con la revisión del monto de la caución impuesta, vale decir, disminuir las unidades tributarias requeridas en el ingreso mensual de cada fiador, llevándolas a TREINTA (30) unidades tributarias.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MATA, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 ejusdem, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. DISNEIVY GUERRERO