REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006378
ASUNTO : BP01-P-2010-006378


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Publica Quinta Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Diciembre de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De autos se desprende que en fecha 20 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, natural de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-89, de profesión OBRERO, hijo de los ciudadano MOISES ARREAZA y LISBETH ESCALONA, residenciado en CALLE 6 DEL VIÑEDO, CASA S/Nº, FRENTE AL LICEO MIGUEL OTERO SILVA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Tipificado en el artículo 277 Ejusdem.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Posterior a ello, en fecha 24 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“...En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción d e inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano MOISES ENRIQUE ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.860.117, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana JOSSMALYS CAROLINA CEBALLOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.-


Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Es así como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


Por su parte la defensa argumenta que se ha mantenido la medida privativa de libertad de sus defendidos y en consecuencia siendo el estado actual por el cual atraviesa su defendido invoca a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, asi como lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/09/04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asimismo sentencia del 21/08/04 con ponencia del mismo Magistrado, los articulos 44 y 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras consideraciones.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos apenas por verificarse los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 5 de Diciembre de 2011, encontrándose fijado el SORTEO para conformación del Tribunal Mixto, siendo que el mantenimiento de la privación de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal de su defendido, y demás circunstancias fácticas invocadas no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye en esta oportunidad que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: MOISES ENRIQUE ARREAZA interpuesta por la Defensora Pública NELIDA BASILE , todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243, 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. DISNEIVY GUERRERO