REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009318
ASUNTO : BP01-P-2006-009318
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL: DR. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. SONIA FIGUEROA
ACUSADO: JESUS RAFAEL LOPEZ
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.318, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-82, de 29 años de edad, soltero, Hijo de YUDILMA CACIQUE (V) y padre desconocido, residenciado en: Casa Nº 22, Vereda 68, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 28 de Julio, 2 de Agosto , el Dr. DR. HARRISON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los siguientes hechos: "….Siendo aproximadamente las 9:30 de la noche del día 05 de Octubre de 2006, los funcionarios Inspector ANULFO MEDINA y Distinguido HERIBERTO GOMEZ, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del Barrio Mesones de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa por lo que se les dio la voz de alto, la cual acataron, y al hacerle una revisión corporal se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de la cual no presentó documentación alguna, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, siendo que el mismo quedo identificado como JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE”. Ciudadana Juez, público presente, esta representación fiscal en consonancia con las disposiciones constitucionales relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso demostrara de acuerdo a las resultas de los órganos de prueba la comisión del punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y penado en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios y de las pruebas técnicas científicas que el acusado es responsable penalmente. Es todo”.
La Representación Fiscal, solicita finalmente se dicte sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, por los delitos que se le imputa.
Por su parte, la Defensora Pública DRA. SONIA FIGUEROA, expone: “Ciudadana Juez, ciudadano Fiscal, público presente, en mi condición de defensora Pública Penal del acusado JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE, ocurro en este debate oral y público el día de hoy a ratificar la presunción de inocencia de mi defendido, sobre los hechos antes narrados por la representación fiscal, y que forman parte de una acusación carente de elementos de convicción, dada la insuficiencia probatoria y con el firme convencimiento de que el mismo inocente de los hechos y el derecho por el cual fue apertura el presente juicio, por lo que segura de demostrar en este debate la inocencia de mi representado es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria. Por ultimo solicito copia simple de al presente acta” Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.318, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-82, de 29 años de edad, soltero, Hijo de YUDILMA CACIQUE (V) y padre desconocido, residenciado en: Casa Nº 22, Vereda 68, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El 07 de Noviembre de 2011 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la presente causa, se constituyó el Tribunal y verificada la presencia de las partes se declaro EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, declarándose ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a llamar al TESTIGO: HERIBERTO RAFAEL GOMEZ, quien estando presente se identifico HERIBERTO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.298.268, Estado civil casado, edad 37 años, de profesión Funcionario Policía Activo, Residenciado en Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Buenos Días ese día andaba con el inspector Anulfo Medina , en ese momento era supervisor general, era por la vía principal de Mesones eran aproximadamente como las diez de la noche, donde logramos avistar a dos sujetos a la altura del Hotel el Dorado, cuando se pusieron en actitud sospechosa al momento de hacerle la requisa se le encontró a uno de ellos un arma de fuego, procediendo a trasladarlos a la Zona Policial. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al testigo a lo que contesto: Diga usted, la fecha y la hora del procedimiento que acaba de narrar. Contesto: eso fue en el 2006 como a las diez de la noche, pero el día no lo recuerdo bien. Otra. Diga usted, que rango tiene dentro Institución y cuantos años de servicio. Contesto: Inspector, tengo 9 años y 11 meses. Otra. Diga usted, en compañía de quien practico el procedimiento policial expuso. Contesto. El Inspector Anulfo Medina. Otra. Diga usted, cual fue la actitud del aprehendido al momento de ser abordado por la comisión policial. Contesto: Actitud nerviosa. Otra. Indique las características del arma incautada. Contesta. Era un revolver, calibre 38 con cacha de madera y la llevaba oculta en sus parte intimas a la altura de la cintura. Es Todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora de Pública, a los fines de interrogar al Testigo, quien formular preguntas: Diga usted, al Tribunal si en el procedimiento que señalo se utilizo algún testigo instrumental. Contesto: no porque esa zona por allí es sola. Otra. Diga usted, que tipo de arma según lo manifestado en su exposición se incauto a una de las personas que mostró actitud nerviosa. Contesto: era un revolver, calibre 38 de cacha de madera. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal no formular preguntas al Testigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Buenos Días Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 15-11-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la continuación del DEBATE ORAL y PUBLICO Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ninguno de éstos ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informo que no consta resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda alterar las pruebas de expertos y Testigos a Documentales.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. HARRISON GONZALEZ, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05-10-2006, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR ANULFO MEDINA, ADSCRITO A LA POLICÍA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, Siendo leída la prueba en forma total. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nª 7-01, DE FECHYA 11-10-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTOP JOSE PADRON, ADSCRITO AL CICPC BARCELONA.
Este Tribunal estima necesario Suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 29-11-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 29/11/2011 se declara ABIERTA LA CONTINUIACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a llamar al TESTIGO: ANULFO ANTONIO MEDINA, quien estando presente se identifico ANULFO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.231.909, Estado civil soltero, edad 48 años, de profesión Funcionario Policía Activo, Residenciado en Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ el mes de octubre del año 2006, estaba revisando labores de supervisión por el sector mesones por la avenida principal, cerca del hotel Dorado, allí practicamos la aprehensión de dos personas que se encontraban en la esquina de una calle y no se como se llamaba la calle, a una de las personas le fue incautada por el funcionario HERIBERTO GOMEZ un arma de fuego calibre 38, los ciudadanos no opusieron ningún tipo de resistencia a la aprehensión, ellos fueron trasladados a la Comandancia General, donde se procedió las actuaciones correspondientes, para ser puestos a la orden de al Fiscalía del Ministerio Publico, las personas que fueron aprehendidas no fueron verificadas ni chequeados por sipol, porque el sistema para el momento no estaba operativo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al testigo a lo que contesto: Diga usted, la fecha y la hora del procedimiento que acaba de narrar. Contesto: Eso fue 05-10-2006 aproximadamente a las 09:00 a 09:30 de la noche. Otra. Diga usted, que rango tiene dentro de la Institución y cuantos años de servicio. Contesto: Soy inspector y tengo veinte años en al institución. Otra. Diga usted, en compañía de quien práctico el procedimiento policial expuesto. Contesto. El funcionario Heriberto Gómez. Otra. Diga usted, cual fue la actitud del aprehendido al momento de ser abordado por la comisión policial. Contesto: fue normal. Otra. Indique las características del arma incautada. Contesta. Un revolver calibre 38 marca Amadeos Rossi, tenía el martillo fracturado y cacha de madera, color marrón, no recuerdo más. Es Todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora de Pública, a los fines de interrogar al Testigo, quien formular preguntas: PRIMERO: Diga usted, al Tribunal si en el procedimiento que señalo se utilizo algún testigo instrumental. Contesto: No. Otra. Diga usted si había visto anteriormente a las personas aprehendidas. Contesta. No. Otra. Señale si el ciudadano aprehendido, hoy acusado, opuso alguna resistencia a la actuación policial? Contesto: No, ninguna, estaba nervioso. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal no formular preguntas al Testigo. Es todo. Acto seguido, habida cuenta de que este Tribunal ha sido informado sobre la incomparecencia de experto que habra de deponer en este debate, a los fines de impartir la celeridad procesal que requiere el presente debate, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del DR. HARRISON GONZALEZ, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 de OCTUBRE DE 2006, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR ANULFO RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección General de la Policia del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 701 de fecha 11 de Octubre de 2006, practicada por JOSE PADRON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento legal EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos UN ARMA DE PROYECCION BALISITICA. Se deja constancia que se procedió a la lectura total de la misma.- SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “ Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite al experto JOSE PADRON, y a tales fines se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación del mismo para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.
En consecuencia, ante la no prescindencia del órgano de prueba, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 07-12-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, previa verificación de la presencia de las partes, se deja constancia que NO se encuentran en la sala contigua experto, que habrá de intervenir en el debate, no obstante vista la fecha de inicio del presente proceso se hace exigible dar continuación al presente acto. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente realiza un resumen de lo acontecido en fecha 29/11/2011, dejándose constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, y de igual manera los derechos que asisten al acusado. Vista la incomparecencia del experto JOSE PADRON, el Tribunal hace constar que ha recibido información del Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el funcionario antes señalado ya no labora en esa Institución desde hace más de un año.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “ Ciudadana Juez el Ministerio Público insiste en la citación del experto JOSE PADRON, y a tales fines se convoque a una nueva oportunidad, toda vez no prescindo de su informe oral, considerando la posibilidad legal de que el Tribunal acordara su conducción por la fuerza pública, a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad de los hechos a través de su deposición de los aspectos técnicos referidos en la experticia por él practicada. Es todo”. Acto seguido la defensa pública interviene y expone: “Ciudadana Juez con el debido respeto solicito se aplique el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el mencionado experto no se ha presentado y según lo informado el mismo ya no tiene dependencia con el CICPC considerando el tiempo transcurrido y la necesidad de un juicio previo sin dilaciones indebidas, solicito se de continuación al juicio con prescindencia de este experto. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez expone: De acuerdo con lo informado por el Cuerpo Policial de adscripción (CICP Barcelona) en este y en otros procesos, el mencionado experto ya no pertenece a ese Organismo, no teniendo contacto con su persona, ni datos de su ubicación, y ante tal circunstancia, este Tribunal considera suficientemente agotada la fuerza pública en cuanto a garantizar la comparecencia del mismo, siendo numerosas las diligencias practicadas a objeto de su ubicación a lo largo del proceso, y concretamente en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, habida cuenta de la fecha de apertura del mismo, asi como del inicio del presente proceso, siendo exigible dar culminación al mismo habiéndose agotado las vías jurídicas para su materialización, habiéndose respetado la facultad del Ministerio Público de hacerlo comparecer para la clausura de esta debate, considerando la condición de funcionarios de investigación auxiliares del Ministerio Público, por lo cual se hace exigible dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando además la Jurisprudencia de Nuestro Maximo Tribunal de Justicia respecto al valor de la experticia sin informe oral del experto.
Acto seguido de acuerdo con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES; y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones, Dr. HARRINSON GONZALEZ: “Esta representación fiscal del Ministerio Público en esta oportunidad la cuan se le concede la palabra para explanar las conclusiones a la que ha de llegar con todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en esta fase de juicio oral y público, en la cual fueron promovidos como funcionarios actuantes los funcionarios distinguido Heriberto Gomez, y el inspector Anulfo Medina, quienes el dia 5 de Octubre de 2006 siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la via principal del Barrio Mesones de la ciudad de Barcelona, adyacente al hotel conocido DORADO SUITES cuando observaron al ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ CACUQUE acusado de marras en compañía de otro ciudadano, que según los funcionarios policiales adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a realizar su correspondiente revisión corporal, logrando incautarle al acusado JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE el arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver calibre 38, especial marca amadeo rossi serial E307787 contentivo en su masa giratoria de 6 balas del mismo calibre, de igual forma, tal como lo refirieron en sus deposiciones en esta audiencia de juicio ambos funcionarios actuantes que al mismo no se le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalisitico, de igual manera fueron coincidentes al señalar que en el referido lugar no se encontró persona alguna que fungiera como testigo presencial de la incautación del arma de fuego antes descrita al ciudadano acusado JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE. En este mismo sentido se puede apreciar que como órganos de prueba promovidos por la representante fiscal que presento la acusación fiscal solo además de los testimonios de los ciudadanos aprehensores antes mencionados solo el testimonio del funcionario JOSE PADRON a quien le correspondió practicar el reconocimiento legal Nro. 701 al arma de fuego incautada al acusado de autos, y como pruebas documentales promovidas para su lectura solo el acta policial en la cual se dejo constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se materializo la aprehensión flagrante del acusado, y la mencionada experticia de reconocimiento legal. Habida cuenta de lo anterior, esta representación del Ministerio Público al realizar el análisis y concatenación de los órganos de prueba evacuados, obtiene como inequivoco e imprescindible resultado que a pesar de haber presentado la ciudadana fiscal primera para el entonces formal acusación no se logro demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano acusado JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE, en la comisión del punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, en tal sentido de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 366 ejusdem es que se considera ante la innegable realidad de no contar en primer lugar con testigos presenciales de los hechos que pudieran confirmar en esta audiencia de juicio oral y pública solo lo manifestado además con serias contradicciones con los dos funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, no contando tampoco con experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego presuntamente incautada en poder de la victima, asimismo tampoco ase promovió inspección técnica del sitio del suceso en el cual ocurriera el hecho delictivo y mas grave aun no consta en las actas procesales que se hubiera oficiado al DARFA a los fines de constatar si esa Institución había otorgado en algún momento al ciudadano acusado de marras el porte de arma de fuego. Razones todas estas que conducen de manera forzosa a la conclusión de que el ciudadano acusado no es responsable del hecho penal que se le atribuyo en el ejercicio de la acción penal, siendo importante destacar que como bien ha sido criterio de esta representación fiscal, ante la imposibilidad y la real carencia de las pruebas fundamentales para la demostración y atributabilidad de dicho hecho punible es que solicita de conformidad con las disposiciones antes citadas y lo dispuesto en los artículos 26, 49 del texto Constitucional, una sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 16.798.318. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. SONIA FIGUEROA a los fines que exponga sus conclusiones: “ Esta Defensa es del criterio que el Órgano Jurisdiccional debe dictar a favor del hoy justiciable SENTENCIA ABSOLUTORIA. Las razones en las cuales se sustenta éste criterio tienen como base o fundamento, la imposibilidad de contar con las deposiciones de los testigos del procedimiento, ya que el mismo se efectuó sin la presencia de éstos, por lo que debe mantenerse incólume o inquebrantable la presunción de inocencia del acusado plenamente identificado, operando a su favor una duda razonable que se materializa a través del Principio de Derecho Universal Indubio Pro Reo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que jamás se pudo demostrar con plena prueba, la participación de mi defendido en el hecho objeto de debate, o lo que es lo mismo, no podrá la instancia judicial en la elaboración de los silogismos que conformarán la estructura de la sentencia, subsumir o encuadrar la conducta de mi patrocinado en el tipo penal invocado por el titular de la acción penal. Corolario de lo anterior y en razón de la insuficiencia de elementos probatorios y ratifico mi solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido JESÚS RAQAEL LÓPEZ CASIQUE, solicitud que ha sido advertida por el titular de la acción penal. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado, a los fines de que manifieste lo que considere antes de cerrar el debate, previa imposición de sus derechos, y concretamente lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado: JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.318, expone: “Ratifico mi inocencia. Es todo”
Acto seguido SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente el acusado JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE, están enmarcados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del mismo y determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos distintos a los funcionarios policiales presentes en el momento y lugar de la aprehensión del acusado que pudiera dar fe a este Tribunal de la incautación a éste de la evidencia de interés criminalistico consistente en un arma de fuego y por ende la participación de éste en el hecho imputado. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.
El funcionario HERIBERTO RAFAEL GOMEZ, quien adujo que “ese día andaba con el inspector Anulfo Medina , en ese momento era supervisor general, era por la vía principal de Mesones eran aproximadamente como las diez de la noche, donde logramos avistar a dos sujetos a la altura del Hotel el Dorado, cuando se pusieron en actitud sospechosa al momento de hacerle la requisa se le encontró a uno de ellos un arma de fuego, procediendo a trasladarlos a la Zona Policial. Es todo”. A preguntas formuladas respondió: eso fue en el 2006 como a las diez de la noche, pero el día no lo recuerdo bien. Mi rango Inspector, tengo 9 años y 11 meses. Practique el procedimiento policial en compañía del Inspector Anulfo Medina. El aprehendido tenia Actitud nerviosa. Era un revolver, calibre 38 con cacha de madera y la llevaba oculta en sus parte intimas a la altura de la cintura. En procedimiento NO se utilizo algún testigo instrumental porque esa zona por allí es sola. Era un revolver, calibre 38 de cacha de madera.
Por su parte el Testigo funcionario ANULFO ANTONIO MEDINA, quien expone: “ el mes de octubre del año 2006, estaba revisando labores de supervisión por el sector mesones por la avenida principal, cerca del hotel Dorado, allí practicamos la aprehensión de dos personas que se encontraban en la esquina de una calle y no se como se llamaba la calle, a una de las personas le fue incautada por el funcionario HERIBERTO GOMEZ un arma de fuego calibre 38, los ciudadanos no opusieron ningún tipo de resistencia a la aprehensión, ellos fueron trasladados a la Comandancia General, donde se procedió las actuaciones correspondientes, para ser puestos a la orden de al Fiscalía del Ministerio Publico, las personas que fueron aprehendidas no fueron verificadas ni chequeados por sipol, porque el sistema para el momento no estaba operativo. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Eso fue 05-10-2006 aproximadamente a las 09:00 a 09:30 de la noche. Soy inspector y tengo veinte años en al institución. Práctique el procedimiento policial en compañía del funcionario Heriberto Gómez. La actitud del aprehendido fue normal. Era Un revolver calibre 38 marca Amadeos Rossi, tenía el martillo fracturado y cacha de madera, color marrón, no recuerdo más. En el procedimiento que señalo NO se utilizo algún testigo instrumental. No habia visto antes a la persona aprehendida, este no opuso alguna resistencia a la actuación policial, ninguna, estaba nervioso.
Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores y testigos de procedimiento, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como los objetos incautados, la actitud del aprehendido, siendo sólo coincidentes en la afirmación de NO HABER UTILIZADO TESTIGOS en la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes.
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 701 de fecha 11 de Octubre de 2006, practicada por JOSE PADRON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento legal EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos UN ARMA DE PROYECCION BALISITICA. El Tribunal otorga pleno valor no obstante la incomparecencia de la experto a la audiencia oral y pública, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de éste. La estimación o valoración de la referida prueba documental se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros.
Sin embargo, la referida prueba documental, resultan insuficiente en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado a quien una vez aprehendido, reavisado corporalmente le fuere incautada un arma de fuego, y por ende incriminarlo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al no contar con testimonio idóneo y suficiente de personas distintas a los testigos que practicaron el procedimiento policial .
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate y por demás de la experticia practicada por JOSE PADRON, si bien demuestra la existencia de un arma de fuego no se comprobó relación alguna del acusado con el manejo y posesión ilícita de esa arma. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JESUS RAFAEL LOPEZ en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en EL ARTICULO 277 del Código Penal Venezolano Vigente, imputado por el Ministerio Publico. Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTO al referido acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECRETA: INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano : JESUS RAFAEL LOPEZ CACIQUE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.798.318, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-82, de 29 años de edad, soltero, Hijo de YUDILMA CACIQUE (V) y padre desconocido, residenciado en: Casa Nº 22, Vereda 68, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del acusado en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio Nro.04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO
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