REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000046
ASUNTO : BP01-O-2011-000046


Visto el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.659.129, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916, asistido por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.220.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.840, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado ANGEL ROJAS e INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por la presunta violación del DERECHO A LA DEFENSA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Juicio, previa habilitación del Libro Diario del Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa y considera:

DE LA COMPETENCIA


El presente recurso procede de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2011, correspondiendo en su distribución a este Organo Jurisdiccional.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:

Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

Bajo estos parámetros, y como quiera que el accionante en amparo señala la violación del derecho o garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por acciones u omisiones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con respecto Investigación que adelanta dicho Órgano bajo la nomenclatura 14109-2010; queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal de Juicio, por lo cual acepta su competencia y así se decide.-



DE LOS ALEGATOS
DEL ACCIONANTE EN AMPARO

A los fines de dilucidar la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace necesario dejar sentado los alegatos del accionante, así tenemos que el mismo expone:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que siendo el Amparo Constitucional una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados al solicitante directa e inmediata y flagrante un derecho o derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan vias procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, pertinentes necesarias y justas, siendo el derecho a la defensa en Jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancias y Salas de Casación Penal, el derecho a la defensa una circunstancia especialisima en nuestro ordenamiento juridico y sea necesario para usted como juzgador y receptor de un caso planteado mediante denuncia en contra de mi persona ante la Fiscalia Sexta de esta circunscripción judicial con la nomenclatura 14109-2010, enviado a la secretaria de control a los fines de su distribución quedando identificado con la nomenclatura P-2011-9985 Control Nº 6, por el delito de Invasión y Usurpación, Contra la Propiedad Privada; con solicitud de Medida Innominada de desalojo, aun cuando no se escucho el derecho a mi defensa y tampoco se encuentra querellado el denunciante para tener derecho a tal solicitud, por lo que me asiste el derecho de restituirme la situación juridica infringida y afectada, además de ser clara la Ley Orgánica cuando preceptúa un mandato claro contra el hecho de la omisión administrativa o particular, claramente señala la Corte que cuando la acción de Amparo se ejerce contra la violación de un derecho constitucional, como es el caso que nos ocupa por violar el derecho a mi defensa y el derecho que tengo en la individualización del delito “palabras textuales de la Fiscalia Sexta” a desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación estando eso también dentro de un acto de individualización de la vindicta publica pues constituyendo de alguna forma una conducta omisiva por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, en este caso la Fiscalia Sexta. Solicito al ciudadano Juzgador que previo a las formalidades de este Amparo, ordene la ejecución inmediata o ejecución del acto o de la actuación incumplida por esa vindicta publica, violando mi derecho a la defensa y desvirtuando toda posibilidad de esclarecer la omisión y se me restituya la situación juridica infringida tal y como lo establece el articulo 30 de la Ley de Amparo…” .

DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debemos considerar los aspectos atinentes a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.

En base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:
“…PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior…”


La ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De las disposiciones y Jurisprudencia precedentemente transcritas vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, verbigracia en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien aquie decide por considerar aplicable al caso de marras)
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante … tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara...” .

Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Instancia resaltar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”


Asimismo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecho 22 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:

“…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000)…”

Bajo el análisis de las disposiciones supra señaladas, al igual que la decisión de la Sala Constitucional precedentemente trascrita, aplicadas al caso concreto, nos conlleva a la necesidad de establecer si la presente acción de amparo, se encuentra incursa en una de las cuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la citada dispuesta en el numeral 5, por lo que de seguida pasamos a examinar lo siguiente:
La investigación penal a que se contrae la acción de amparo propuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, conforme a los términos de su solicitud, ha sido iniciada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por denuncia planteada en su contra, llevado en expediente signado bajo el Nro.. 14109-2010, “ enviado a la secretaria de control a los fines de su distribución quedando identificado con la nomenclatura P-2011-9985 Control Nº 6, por el delito de Invasión y Usurpación, Contra la Propiedad Privada; con solicitud de Medida Innominada de desalojo, aun cuando no se escucho el derecho a mi defensa y tampoco se encuentra querellado el denunciante para tener derecho a tal solicitud, por lo que me asiste el derecho de restituirme la situación juridica infringida y afectada, además de ser clara la Ley Orgánica cuando preceptúa un mandato claro contra el hecho de la omisión administrativa o particular…” (resaltado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que en la Fase preparatoria del procedimiento ordinario, consistente ésta en la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, rige las previsiones contenidas en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 381.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Artículo 282.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Al analizar las normas supra transcritas, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer término corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal haciendo constar elementos inculpatorios y exculpatorios, frente a cuya facultad tiene el deber de facilitar al imputado los datos que le favorezcan; y en segundo término, corresponderá al Juez de Control (competente en la fase de investigación) garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes de la República, resolviendo solicitudes y peticiones de las partes, así como otorgando autorizaciones.
De lo anterior se infiere, que si bien el Ministerio Público se encuentra facultado ampliamente como titular de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal también concede herramientas a las partes, para que concurran ante el Juez o Jueza de Control, para hacer valer el cumplimiento de las garantías legales, vale decir, en demanda del Control Judicial a que se contrae el articulo 282 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En este sentido también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, más recientemente conforme al criterio sostenido en Sentencia Nº 141, Exp. A10-335 de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal, en oportunidad de conocer una solicitud de avocamiento determinó lo siguiente:
“… Al respecto, necesario es puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, esta sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso. En base a estas consideraciones, no puede pretenderse que a través de la vía del avocamiento la Sala se subrogue en las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia …” .

Del análisis de la norma antes transcrita, con vista al criterio Jurisprudencial, se infiere que el quejoso no agotó la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantias propios de la fase de investigación, y poner en conocimiento del Juez de esta fase de las presuntas omisiones incurridas por el Fiscal del ministerio Público, siendo tal actuación u omisión el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ya que denunció el recurrente en la acción de amparo constitucional que la Fiscalía 6° violó su derecho a la defensa y al derecho que tiene en la individualización del delito a “ desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación”; siendo que la norma adjetiva penal dispuesta en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgaba esa protección a la presunta lesión Constitucional.
Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Es necesario resaltar, que en el caso sub exámine, el accionante en amparo refiere en su escrito que el expediente signado bajo el Nro.. 14109-2010 “ enviado a la secretaria de control a los fines de su distribución quedando identificado con la nomenclatura P-2011-9985 Control Nº 6, por el delito de Invasión y Usurpación, Contra la Propiedad Privada; con solicitud de Medida Innominada de desalojo”, formando parte de su petitorio que “ la acción de Amparo se pronuncie con carácter inmediato y sea restituida la situación juridica infringida ut supra solicitada. Asi como se oficie al Tribunal de control 6 a los fines de que no se pronuncie sobre la medida de desalojo solicitada y se reponga al estado de oir mi defensa…” . A este respecto este Tribunal haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, y la publicidad del registro, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° BP01-P-2011-009985, en el sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Diciembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, frente a una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (DESALOJO DE INMUEBLE), PROPIEDAD DEL CIUDADANO: JULIO CESAR GONZALEZ, EL CUAL ACTUALMENTE ES HABITADO POR EL IMPUTADO: CESAR ROLANDO MANRIQUE, formulada por el ABG: ANGEL JOSE ROJAS PEROZA Y LA ABG: INGRID YELICE VARGAS MAESTRE, ACTUANDO EN SU CARACTER DE FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, se pronunció convocando a las partes a una Audiencia Oral, la cual quedo fijada para el día 23/01/12, A LAS 11:30 A.M, a fin de proceder a dictar el respectivo pronunciamiento de ley.

Al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta Juzgadora que tal como se ha planteado el caso, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal, o peticiones cuya resolución ya han sido advertidas por un Tribunal de Control como órgano competente en fase de investigación penal.

De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, plantee su reclamación, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso.-


De lo expuesto se concluye que por cuanto la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo; siendo entonces que la acción de amparo es una institución de carácter excepcional y debe ser interpuesta sólo en situación excepcional o extraordinario, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes citada, cuenta el recurrente en amparo, por disposición de su ley adjetiva penal con la posibilidad de acudir ante el juez o jueza de Control, que en si al igual que todos los jueces de la República, es tutor de la integridad de la Constitución, y podría restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias la situación jurídica presuntamente lesionadora de sus derechos, antes que ella se haga irreparable.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.659.129, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916, asistido por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.220.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.840, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado ANGEL ROJAS e INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por violación del DERECHO A LA DEFENSA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión al accionante.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO


DRA. WINSTON YANEZ