REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005593
ASUNTO : BP01-P-2008-005593



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ROSALBA GUERRERO
FISCAL 1º HARRINSON GONZALEZ
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER CALMA
DEFENSA: JUANA PADRINO
VICTIMA: JOFRAN JOSE SIVIRA LOAZADA
DELITOS: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

FRANCISCO JAVIER CALMA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.284.189, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 13/08/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PETRA CELESTINA CALMA, residenciado en Pozuelos, paso Pedro Segura, Nro. 08, frente a los Edificios Urimares, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 17 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 17 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOFRAN JOSE SIVIRA LOZADA; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, Abg. JUANA PADRINO, en representación del acusado FRANCISCO JAVIER CALMA quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestó en conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. HARRINSON GONZALEZ , quien expone: “Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con la norma penal adjetiva, procede a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 27/12/2008, contra el ciudadano: acusado: FRANCISCO JAVIER CALMA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.284.189 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOFRAN JOSE SIVIRA LOZADA; respecto a los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde del DIA 28 de Noviembre de 2008, el ciudadano JHOFRAN JOSÉ SIVIRA LOZADA, se encontraba en l a parada de autobuses del sector Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando fue interceptado por un ciudadano, quien portando un cuchillo, logro someterlo bajo amenaza de muerte, despojándolo de su cartera contentiva de documentos personales, así como un reloj y un teléfono celular, para posteriormente huir del lugar, dirigiéndose hacia un puestote alquiler de teléfonos, en cuyo momento se desplazaba por el lugar, una comisión de la Zona Policial Nº 2 de la Policía Del Estado Anzoátegui, integrada por los funcionarios sub inspectores OMAR GUZMAN Y NORKYS BOLIVAR, a quienes el agraviado informo sobre lo sucedido minutos antes, aportándole a su vez las características fisonómicas del autor del hecho, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron hacer un recorrido por la adyacencias del lugar, con el fin de dar con dicho ciudadano, y al momento de desplazarse a la altura del puente que une a los Sectores Pozuelos y la Caraqueña, avistaron al agresor, quien presentaba las mismas características a las aportadas por la victima, por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, siendo interceptado y seguidamente le efectuaron una revisión corporal, logrando localizarle en su poder la cartera contentita de documentos personales, perteneciente a la victima, no logrando recuperarse las otras pertenencias que le fueron despojadas a la victima, siendo ellas un reloj y un teléfono celular, manifestando que esta que la persona que la mantenían retenido los funcionarios, fue la que momentos lo había despojado bajo amenaza de muerte de los referidos objetos, en razón de ello, la comisión policial practico la aprehensión formal del ciudadano autor de dicho robo, siendo este identificado como FRANCISCO JAVIER CALMA…” ; Ciudadana Juez, el Ministerio Público como encargado de la persecución penal ha tenido presente en este caso no sólo los elementos de convicción y fundamentos de imputación para dictar su acto conclusivo acusatorio, sino además la lesión al derecho de propiedad en el delito cuya comisión ocupó la persecución penal por parte del titular del ius puniendi, en orden a lo cual solicita que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria. Y en el caso de que el acusado admita los hechos y su responsabilidad penal, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, solicitándole sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado FRANCISCO JAVIER CALMA respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, en orden a que solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que los acusados pueden plantear dicha solicitud ante el Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de la defensa del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.284.189, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 13/08/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PETRA CELESTINA CALMA, residenciado en Pozuelos, paso Pedro Segura, Nro. 08, frente a los Edificios Urimares, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.189, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Abg. JUANA PADRINO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.



EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado FRANCISCO JAVIER CALMA se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar:

En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOFRAN JOSE SIVIRA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El articulo 458 del Código Penal que establece el delito de ROBO AGRAVADO , aplicable al caso de marras en razón de la admisión de la acusación, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de Trece años y seis meses; siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la edad y la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, por lo que se lleva la pena a su limite inferior, vale decir, diez (10) años, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos referidos a la no incautación al acusado de objetos que pudieran ocasionar daños o la muerte de personas, y la admisión de los hechos formulada por éste, considerando la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Juez a realizar la rebaja en cumplimiento a la especialidad del procedimiento por admisión de hechos, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…” la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión al acusado FRANCISCO JAVIER CALMA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHOFRAN JOSE SIVIRA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado FRANCISCO JAVIER CALMA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHORFRAN JOSE SIVIRA , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.284.189, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 13/08/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PETRA CELESTINA CALMA, residenciado en Pozuelos, paso Pedro Segura, Nro. 08, frente a los Edificios Urimares, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHOFRAN JOSE SIVIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad del acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO