REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006180
ASUNTO : BP01-P-2006-006180

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO DEL MP: DRA. MARINA ROJAS
DEFENSA: DRA. SONIA FIGUEROA
ACUSADOS: JAVIER CESAR J VILLAHERMOSA Y YOHANGEL J HERNANDEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.848.907, nacido en fecha 27-10-85, soltero, albañil, residenciado en la calle El Tanque, casa N° 22, sector Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

JONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.717.709, nacido en fecha 23-07-85, soltero, albañil, residenciado en la Calle Sucre, casa S/N, hacia Valle Verde de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 21 de Noviembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 21 de Noviembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER y YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA, titulares de las Cédula de Identidad N° 18.848.907 y 19.177.709, en su orden, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Lay Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de JESUS ERNESTO COVA y LA COLECTIVIDAD; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa de confianza, DRA. SONIA FIGUEROA, quien expone: "Actuando en este acto como defensa del acusado JONANGEL JOSE HERNANDEZ, y por la unidad de la defensa en representación de CESAR JOSE VILLAHERMOSA, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mis patrocinados a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libres de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".


Por su parte, el Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Lay Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de JESUS ERNESTO COVA y LA COLECTIVIDAD, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 27/06/2007 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acusaciones que ratifico en este acto por los siguientes hechos: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 20 de Septiembre de 2006, describe los hechos de la siguiente manera: “…En fecha 22/07/2006, siendo la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano LAREZ GONZALEZ JUSTINO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.633.156, se encontraba en compañía de su amigo JESUS ERNESTO CORDOVA, y su novia NELLY APONTE, en el porche de su casa ubicada en la calle Nueva Esparta, Casa Nümero 30, Sector Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tomándose unas cervezas, en eso llegaron unos sujetos conocidos como EL PECHE, HIJO ER DIABLO Y PERILLO, en eso HIJO ER DIABLO, sin mediar palabras sacó un Arma de Fuego y le efectuó un disparo a JESUS ERNESTO CORDOVA y este cae en el suelo mal herido y se acerca el otro sujeto conocido como PECHE, y comienza a despojar al hoy occiso JESUS ERNESTO CORDOVA de un Reloj, y de su cartera y se dan a la fuga corriendo, posteriormente, las investigaciones practicadas y recabadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, lograron determinar que los ciudadanos mencionados como EL HIJO ER DIABLO y el PECHE, fueron identificados como CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER y YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA, lo que conllevó al Ministerio público solicitar al Juzgado de Control N° 04 las Ordenes de Aprehensiones correspondientes, pudiéndose detener a los imputados antes mencionados, donde posteriormente fueron declarados ante el referido Juzgado e impuestos del delito cometido en fecha 21/08/2006 … ”. De igual forma la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 20 de Septiembre de 2006, señala los hechos de la siguiente manera: “…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día 17 de Agosto de 2006, los funcionarios Jonathan Tubiñez, Dohan Bueno, Carlos Turmero y José Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la avenida principal, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, reciben llamada radiofónica de parte de su Central de Transmisiones ordenando que se trasladaran a la calle LA Florida, del referido sector, por encontrarse dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y ser autores de varios homicidios siendo solicitados por los Cuerpos de Seguridad. Al llegar al referido lugar observan a CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER y YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCI, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden la huida hasta la entrada de la misma y comenzaron a golpear la puerta de acceso principal, siendo detenidos y al efectuarles inspección corporal se le incautó a CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER, en la parte interna de la pretina del pantalón que vestía, a nivel de la cintura, un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38 MM, aprovisionada de Cuatro (04) cartuchos sin percutir, de los cuales tres son calibre 357 mm, y uno 38 m., mientras que a YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA, se le incautó al a altura de sus genitales, un envoltorio de material sintético de color gris, contentivo cada uno de una sustancia pastosa compacta, color Blanco, de presunto Crack. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto ser: QUINCE GRAMOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS (15,49 G) DE COCAINA BASE. Este procedimiento fue realizado EN PRESENCIA DE LOS Ciudadanos LINA CAROLINA MALDONADO JAVIER, CRUZ DEL CARMEN VALDEZ VELASQUEZ y JULIO CESAR JAVIER RIVAS…”. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.


Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.848.907, nacido en fecha 27-10-85, soltero, albañil, residenciado en la calle El Tanque, casa N° 22, sector Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado CESAR JOSE VILLAHERMOSA, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACION Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".


Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado YONANGEL JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.717.709, nacido en fecha 23-07-85, soltero, albañil, residenciado en la Calle Sucre, casa S/N, hacia Valle Verde de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado YONANGEL HERNANDEZ, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DRA. SONIA FIGUEROA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".




EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JAVIER CESAR VILLAHERMOSA Y YOHANGEL HERNANDEZ se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar:

Con el testimonio de YAJAIRA JOSEFINA FUENTES RUIZ, JUSTINO LAREZ AGUILERA, SULAY CELESTINA CORDOVA GARCIA, JUSTINO ANTONIO LAREZ GONZALEZ, testigos presenciales de los hechos; de los EXPERTOS JUAN RICO Y JORGE MARCANO, adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz, ESLEIDA BARROSO medico anatomopatologo forense, NAILE ZAMBRANO y NEOMAR PEREZ adscritos al Departamento de Criminalistica Anzoátegui del CICPC.


Con el testimonio de los ciudadanos JONATHAN TUBIÑEZ, DOHAN BUENO, CARLOS TURMERO y JOSE HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Sotillo; de la experto GUYPSI JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ adscrita al Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional, JESUS FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. De los ciudadanos LINA CAROLINA MALDONADO, CRUZ DEL CARMEN VALDEZ y JULIO CESAR JAVIER RIVAS.


De las Pruebas documentales: Trascripción de Novedad de fecha 21/07/2008 suscrita por el jefe de Guardia del CICPC. Inspección Nro. 1937 de fecha 22/07/2006. Inspección Nro. 1938 de fecha 22/07/2006. Acta de Investigación Penal de fecha 22/07/2006. Planilla de remisión de objetos Nro. 160/06. Memorando Nro. 9700-083-8714 de fecha 22/07/2006. Protocolo de Autopsia Nro. 477-06(073) de fecha 22/07/2006. Memorando Nro. 9700-083-9911 de fecha 4/09/06. Acta de Investigación Penal de fecha 5/09/2006. Levantamiento Planimetrito de fecha 4/0972006. Experticia de trayectoria balística Nro. 9700-083-TB-088 de fecha 07/09/2006. Acta policial de fecha 17/98/06 donde dejan constancia de la aprehensión de los acusados. Dictamen Pericial Quimico CO-LC-LCO-DQ/439-2006 de fecha 01/09/2006. Reconocimiento Legal Nro. 257 de fecha 29/08/06.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER y YONANGEL JOSE HERNANDEZ, son responsables de la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Lay Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER y YONANGEL JOSE HERNANDEZ, antes identificados, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Lay Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de JESUS ERNESTO COVA y LA COLECTIVIDAD y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


PENALIDAD

En razón de que los delitos por los cuales se presento acusación fiscal, que fuere admitida en su oportunidad procesal, contentivas de los hechos admitidos por los acusados, son “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se observa un concurso de delitos, que hace aplicable lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, y en tal sentido se tiene que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO seria de Quince (15) años en aplicación del articulo 37 del Código Penal, y de acuerdo con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal se hace aplicable la rebaja estatuida en virtud de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y adicionalmente las penas aplicables por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se aplican en su mitad, en razón del concurso delictual; y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tienen antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se impone la pena en su limite inferior y atendiendo la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado, resultando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER y YONANGEL JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLES Y CONDENA a los acusados CESAR JOSE VILLAHERMOSA JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.848.907, nacido en fecha 27-10-85, soltero, albañil, residenciado en la calle El Tanque, casa N° 22, sector Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y YONANGEL JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.717.709, nacido en fecha 23-07-85, soltero, albañil, residenciado en la Calle Sucre, casa S/N, hacia Valle Verde de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 ibidem, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Lay Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de JESUS ERNESTO COVA y LA COLECTIVIDAD más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la situación jurídica respecto a la privación de libertad de los acusados que le fuere impuesta en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO