REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001355
ASUNTO : BP01-P-2009-001355

Visto el contenido del oficio signado 927- suscrita por el Abogado YIMY LOPEZ M, en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta relacionada con las diligencias realizadas por esa Unidad en la verificación de la oferta de trabajo emitida a favor del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO por la Cooperativa LUMBRERA DE ORO, donde se sostuvo comunicación con la ciudadana NORYS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.381.235, quien ratificó la oferta de trabajo a su favor.

Visto asimismo el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la persona del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, al REGIMEN ABIERTO; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.


Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Luego de una análisis del caso el equipo técnico considera que el penado cuanta con la disposición necesaria para lograr una buena reinserción social, por lo que emite opinión FAVORABLE, ello de acuerdo con los siguientes criterios: Su autocrítica es la adecuada. Ha tomado conciencia del delito y tiene el propósito de no recaer de nuevo. Muestra interés, motivación para rehacer su vida y disposición para cumplir con las leyes, normas, reglamentos y directrices que se le impartan. Su razonamiento moral preconvencional y orientado hacia la evitación al castigo, indica mínimos riesgos de reincidencia o de comisión de otro tipo de delito. No posee rasgos de personalidad desadaptada que indique fracaso al régimen al cual opta…”

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo emitida por la Cooperativa LUMBRERA DE ORO, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta de verificación a que se hizo mención en líneas iniciales.

Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.

Asimismo cursa inserto al folio 113 de la segunda pieza del expediente, CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, donde consta sentencia condenatoria solo en lo que a este proceso se refiere.
Conforme al contenido del auto de ejecución de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, el penado cumplió en fecha 30-05-2.011, un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.715, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.

2. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio.-

3. Impóngase al penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, hasta tanto exista disposición en contrario de este Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.715, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los Artículos 217, 218 y 219 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las Adolescente KEISSI ELENA CASTRO GUARA y SULIMAR KATIUSKA LIMPIO CANDURIN; con el compromiso de pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, 27/07/2013, que optará a la LIBERTAD CONDICIONAL. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado sea trasladado a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Dirección del Internado Judicial a los fines que realice de el traslado del penado de marras hasta el referido centro comunitario.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO