REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000015
ASUNTO : BP01-P-2008-000015
Visto el escrito presentado por la Abogada MERCEDES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, en el cual solicita de este Despacho se considere ampliar a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, las presentaciones impuestas a su representado en la oportunidad de otorgar a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a cuyos efectos acompaña Constancia de Trabajo actualizada emitida a favor de su representado por la Empresa KAROY C.A., por consiguiente este Tribunal resuelve:
El ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.164.706, fue condenado en fecha 07-04-2.008, por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ; estableciéndose en el referido auto que fue detenido en fecha 03-01-2.008, siendo puesto en libertad en fecha 03-04-2.008, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar; evidenciándose que para la fecha de la ejecución de la sentencia, acumulaba un tiempo de privación de libertad de TRES (03) MESES y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia para ese entonces le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, la cual previo cumplimiento de las formalidades de ley, cumpliría en su totalidad en fecha 24-09-2.010.
En fecha 07 de abril de 2009, se otorgó conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la formula alternativa de cumplimiento de pena, a través de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: “…No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba..”, constando de las actuaciones que la imposición de tales obligaciones, efectivamente se realiza el día 3 de febrero de 2011, librándose el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, institución que mediante oficio fechado 28/02/2011 y signado con el número 0331-11 informa al Tribunal que la abogada Velkis Vàsquez, fue designada como Delegada de Prueba para la supervisión y seguimiento de la medida impuesta.
En fecha 11 de julio de 2011, Se declaró SIN LUGAR, la solicitud de EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, formulada por la abogada MERCEDES GONZALEZ, entre otras, por las siguientes consideraciones:
“… De lo expuesto se evidencia, que si bien mediante auto de ejecución de la sentencia de fecha 24/04/2008, se estableció que la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, que le faltaba por cumplir al ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, vencerían el fecha 24-09-2.010, no es menos cierto que habiéndose decretado la formula procesal mediante la cual cumpliría esa penalidad, vale decir SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no es sino hasta el 3 de febrero del año que discurre, cuando efectivamente inicia su sometimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas para ello, por el lapso de DOS (2) AÑOS, destacándose que el tratamiento no institucional del penado (Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena), constituye para él, una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, vale decir, la reinserción social de los infractores; por lo que pretender que el mero transcurso del tiempo sin el debido cumplimiento de la pena mediante las distintas formulas que establece la norma adjetiva penal, a excepción de la prescripción de la pena que no es el presente caso, desvirtúa el propósito de la pena, degenerando en una modalidad de impunidad, cuando a la misma no se le da el debido cumplimiento, o por lo menos la manifestación de voluntad de someterse a su cumplimiento; pretender que una vez impuesta la pena y arribado el proceso a la fase de ejecución, permanecer impávidos a la espera del mero transcurso del tiempo para considerar que de esta forma el penado se exime de responsabilidad penal, es contrario a la naturaleza de su imposición, circunstancias que impiden a este órgano jurisdiccional, considerar extinguida su responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Por otra parte, consta de las actuaciones sucrito por el Delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, donde se informa al Tribunal que el penado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, se presenta ante esa Unidad con puntualidad, asistiendo a todas sus entrevistas, atento y receptivo a todas las indicaciones señaladas por su Delegado de Pruebas, evidenciándose en ese mismo sentido, que el penado cumple con regularidad régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como queda evidenciado del sistema Juris 2000, aunado a la acreditación mediante la consignación de Constancia de Trabajo actualizada, tal como se menciona en líneas iniciales, por lo que atendiendo al contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la reinserción social del penado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, y en atención al derecho al Trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, este Tribunal considera procedente su pretensión.
En consecuencia, atendiendo a los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar, la solicitud de la Defensa, extendiendo el lapso de presentaciones del ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de las cédula de identidad Nº 13.164.706, por ante el Internado Judicial de esta ciudad, a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo. Notifíquese lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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