REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003928
ASUNTO : BP01-P-2008-003928
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.222.964, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Repueza y Teresa Rojas, residenciado en el Sector II, Calle las Dalias, Casa Nº 97, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de KISBEL ZAMORA, GUILLERMINA ZAMORA y el ORDEN PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se decreta la ABSOLUTORIA para el ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de DOMINGO GOMEZ AVENDAÑO. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, fue detenido en fecha 22-05-2006, otorgándole la libertad en fecha 23-05-2006, le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento de las condiciones en fecha 11-08-2010, siendo impuesto de la revocatoria en fecha 12-01-2011 en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-003685, la cual fue remitida en fecha 17-01-2011 al Tribunal de Juicio Nº 02, para su respectiva acumulación a la presente causa BP01-P-2008-003928, en la cual fue detenido en fecha 28-08-2008 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (13-12-2011) por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de KISBEL ZAMORA, GUILLERMINA ZAMORA y el ORDEN PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 27/08/2015.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 27/08/2015.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 28/05/2010.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 28/12/2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28/04/2013.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28/11/2013.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.222.964, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08-11-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.222.964, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de KISBEL ZAMORA, GUILLERMINA ZAMORA y el ORDEN PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se ejecuta la sentencia absolutoria dictada en la causa seguida al referido penado en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de DOMINGO GOMEZ AVENDAÑO. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
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