REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005886
ASUNTO : BP01-P-2009-005886

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Gilberto Castillo (V) y Carmen Guaicara (V), residenciado en la Calle 9, Callejón La Esperanza, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal; en concordancia con en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de RODOLFO ENRIQUE MEJIAS (OCCISO), mas las accesorias de Ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, fue detenido en fecha 14-10-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (13-12-2011) por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal; en concordancia con en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de RODOLFO ENRIQUE MEJIAS (OCCISO), en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14/07/2018.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 14/07/2018.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 21/12/2011 a las 12:00 m.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 14/09/2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 14/08/2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 06/05/2016 a las 12 m.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.270, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04-11-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado YOVANNY ALBERTO CASTILLO GUAICARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.270,, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal; en concordancia con en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de RODOLFO ENRIQUE MEJIAS (OCCISO), mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines le sea designado defensor publico penal en fase de ejecución al penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO