REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004004
ASUNTO : BP01-P-2008-004004
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2.011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.635, nacido en fecha 09/09/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en la Urbanización Valle Nevera, Vía Naricual, Calle Elian, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en contra de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, fue detenido en fecha 30-08-2008 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (14-12-2011) por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en contra de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 30/08/2018.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 30/08/2018.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 02/03/2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 30/12/2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 30/04/2015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 30/04/2016.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.635, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-11-2.011, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.222.964, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en contra de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto le sea designado un defensor publico penal en fase de ejecución. Panticípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
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