REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000973
ASUNTO : BP01-P-2011-000973
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: LUIS ALEJANDRO BENITEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no recuerda la fecha de su nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CHEO CHAURAN (V) Y DE BERLIZ BENITEZ (f), domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, Barrio el Cardonal, al lado de una bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGELA MARQUEZ. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado LUIS ALEJANDRO BENITEZ, fue detenido en fecha 10-02-2011 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (14-12-2011) por el lapso de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGELA MARQUEZ, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 10/11/2016.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 10/11/2016.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado LUIS ALEJANDRO BENITEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 17/07/2012 a las 12:00 m.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 10/01/2013.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 10/12/2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 02/06/2015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado LUIS ALEJANDRO BENITEZ, INDOCUMENTADO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24-11-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado LUIS ALEJANDRO BENITEZ, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGELA MARQUEZ, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto le sea designado un defensor publico penal en fase de ejecución. Panticípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
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