REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000049
ASUNTO : BP01-S-2010-000049


Recibido como ha sido la comunicación numero 2348-11, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el traslado a otro centro de reclusión del penado RENAUL MARTINEZ CAARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.928, señalando entre otras cosas, que en esa Institución se encuentran actualmente Doscientos Setenta y Dos (272) detenidos, de los cuales, entre mujeres y hombres, se corresponden a VEINTITRES (23) penados; este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

De la revisión del expediente se observa que mediante resolución fechada 13/05/2011, se ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 23 de Marzo de 2.011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.884.926, nacido en fecha 26-09-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Avenida Bolívar, Barrio Obrero, Vereda 02, Casa Nº 09, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, (IDENTIDAD OMITIDA), estableciéndose en esa oportunidad que “…El penado CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, fue detenido en fecha 15-09-2010 hasta día de hoy 12/05/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS y TRES (03) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 15/05/2022…”

Ahora bien, del oficio recibido se desprende que la solicitud de cambio de sitio de reclusión, obedece, entre otras cosas, a la cantidad de personas recluidas en esa Institución y los problemas de hacinamiento que ello conlleva. En el presente caso se expresa, que existe una población interna de Doscientos Setenta y Dos (272) detenidos, de los cuales VEINTITRES (23) se corresponden a penados, entre mujeres y hombres.

Aunado a la consideración de las circunstancias precedentemente señaladas, es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. Así, se hace necesario considerar que en el presente caso, consta de la sentencia y del auto que decreta su ejecución, que el ciudadano CARLOS RAFAEL REGNAULT MARTINEZ, fue condenado por hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, (IDENTIDAD OMITIDA), lo que pudiera traducirse en un alto riesgo, a su vida o integridad física, de ser ingresado en el Internado Judicial de esta localidad, en consecuencia, como quiera que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, se acuerda conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTENER el sitio de reclusión del penado RENAUL MARTINEZ CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.928 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda MANTENER el actual sitio de reclusión del penado RENAUL MARTINEZ CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.928, vale decir, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO