REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002303
ASUNTO : BP01-S-2010-002303
Recibido como ha sido la comunicación numero 2347-11, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el traslado a otro centro de reclusión del penado NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.980, señalando entre otras cosas, que en esa Institución se encuentran actualmente Doscientos Setenta y Dos (272) detenidos, de los cuales, entre mujeres y hombres, se corresponden a VEINTITRES (23) penados; este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
De la revisión del expediente se observa que mediante resolución fechada 24 de marzo de 2011, se ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 25 de Febrero de 2.011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, de nacionalidad de Venezolano, cédula de identidad Nº V-22.842.980, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 12/11/1990, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos José Luís Alvino (V) y Carmen Julia Talavera (V), residenciado en Tanque Las Charas, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-3183444, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, estableciéndose en el referido auto que “…el penado NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, fue detenido en fecha 24-12-2010 hasta día de hoy 25/03/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 24/08/2022…”
Ahora bien, del oficio recibido se desprende que la solicitud de cambio de sitio de reclusión, obedece, entre otras cosas, a la cantidad de personas recluidas en esa Institución y los problemas de hacinamiento que ello conlleva. En el presente caso se expresa, que existe una población interna de Doscientos Setenta y Dos (272) detenidos, de los cuales VEINTITRES (23) se corresponden a penados, entre mujeres y hombres.
Aunado a la consideración de las circunstancias precedentemente señaladas, es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. Así, se hace necesario considerar que en el presente caso, consta de la sentencia y del auto que decreta su ejecución, que el ciudadano NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, fue condenado por hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); lo que pudiera traducirse en un alto riesgo, a su vida o integridad física, de ser ingresado en el Internado Judicial de esta localidad, en consecuencia, como quiera que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, se acuerda conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTENER el sitio de reclusión del penado NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.980, hasta tanto exista disposición en contrario de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda MANTENER el actual sitio de reclusión del penado NESTOR JOSE ALBINO TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.980, vale decir, Reten de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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