REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003793
ASUNTO : BP01-P-2005-003793
Visto el contenido del acta de comparecencia del penado ALAN AUGUSTO MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.370, debidamente asistido por la abogada DEL VALLE ZORILLA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal designada a su favor, mediante el cual solicita se declare la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, correspondiendo a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 30 de abril de 2009, fue ejecutada la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 415, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO MAITA REYES.
Ahora bien, como quiera que el penado ALAN AUGUSTO MEDINA, optaba por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se ofició en fecha 08/06/2009, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, sin que hasta la presente fecha haya sido realizada tal diligencia, por motivos no son imputables al penado.
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de pena, y por otra parte, consta según el sistema Juris 2000, que el penado ha cumplido de forma reiterada con el régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde el arribo del expediente a la fase de ejecución, es decir por aproximadamente, Dos (2) años y Seis (6) meses, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado ALAM AUGUSTO MEDINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.342.370, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-05-65, de 41 años de edad, hijo de Leonardo Augusto Marín (V) y Mercedes Medina (Df), residenciado en la Calle Las Flores, Casa N° 48, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LE SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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