REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005157
ASUNTO : BP01-P-2009-005157

Visto el contenido del oficio signado 977-2011, suscrito por el Abogado EMILIO FIGUERA, en su condición de Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta de verificación de Oferta de Trabajo emitida por la Asociación Cooperativa “ADYACENTES DE LA REFINERIA R.L”, a favor del penado RONALD ALEXANDER LOPEZ MENESES, con resultado positivo.

Visto Asimismo el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, relacionado con el penado RONALD ALEXANDER LOPEZ MENESES, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.719.967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-02-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de los ciudadanos Víctor Manuel López (d) y Yuletzi josefina Meneses residenciado en la Boyacá III, Av. Principal sector 2, Vereda 18, casa Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se emite pronostico FAVORABLE, fundamentándose en los siguientes criterios: “Capacidad de autocrítica. Actual control de impulsos. Posterga gratificación. Toma de decisiones. Acata normas y desarrolla valores. Adecuado sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar afectivo…”

Visto asimismo CARTA DE CONDUCTA de fecha 06 de Diciembre de 2011, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta localidad, donde se expresa que el penado RONALD ALEXANDER LOPEZ MENESES, ha presentado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a esa institución.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite pronunciamiento FAVORABLE debido a los siguientes criterios. Capacidad de autocrítica. Actual control de impulsos. Posterga gratificación. Toma de decisiones. Acata normas y desarrolla valores. Adecuado sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar afectivo”

Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita en fecha 04 de octubre de 2011, por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.

Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que contra el referido ciudadano sólo consta sentencia condenatoria impuesta con ocasión al presente proceso penal.
Conforme al contenido del auto de Ejecución de la pena de fecha 31/05/2010, el penado cumplió en fecha 02-07-2011, un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta, lo que le permite optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado RONALD ALEXANDER LOPEZ MENESES, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.

2. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio.-

3. Impóngase al penado RONALD ALEXANDER LOPEZ MENESES, quien del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado RONALD ALEXANDER LOPEZ MENESES, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, estableciéndose igualmente que el penado a partir del 22-08-2013, optará a la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RONALD ALEXANDER LOPEZ MENESES, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, hasta tanto exista disposición en contrario de este Juzgado. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Internado Judicial a los fines que realice de manera inmediata el traslado del penado de marras hasta el referido centro comunitario a fin de dar cumplimiento con lo aquí decidido y líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado sea trasladado a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO