REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001255
ASUNTO : BP01-P-2001-001255
Visto el oficio número 973-2011, suscrito por el ciudadano EMILIO FIGUERAS en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite acta de verificación de Oferta de trabajo emitida por la Cooperativa WIRO MAVA R.L., a favor del penado ARMANDO JOSE ALBINO; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de marzo de 2010, se reformuló, por redenciòn, el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ARMANDO JOSE ALBINO, en los siguientes términos:
“…En fecha 05 de Mayo de 2008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 01-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.237.631, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408, numeral 1, en concordancia con el 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, cometido en perjuicio de la victima MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, evidenciándose que fue detenido fue detenido en fecha 06-07-2.001, siendo puesto en libertad en fecha 17-07-2.003, mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares, permaneciendo detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DIAS; Asimismo, se evidencia que culminado en fecha 12-03-2.008, el juicio oral y público, se acordó la detención del mencionado penado, hasta el día de hoy (15-03-2010) permanecido detenido por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, computados al tiempo de pena redimido equivalente a OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, totaliza un tiempo de detención igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 04-06-2015.
En el referido auto de reformulación se indicaron las fechas próximas en que el penado optará a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 01 DE JULIO DE 2009.
REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 11 DE FEBRERO DE 2012.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:
Los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Consta Informe Psicosocial, en el cual se emite el siguiente pronostico: “…El equipo técnico considera que…, reúne las condiciones para disfrutar del beneficio solicitado y en virtud de los siguientes criterios se emite pronostico FAVORABLE: Autocrítica ajustada a la situación apremiante y estresante del hecho. Evidencia cambios (incipientes) de actitud, destacándose procesos de aceptación y reconocimiento circunstancial del delito, que con el cambio de ambiente social puede generar mayor movilización y motivación hacia su adaptación al medio…” . Consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 14/11/2011, donde se evidencia que contra el penado ARMANDO JOSE ALBINO, solo ha recaído sentencia condenatoria por el presente proceso. Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial, quienes certifican que mantenido Buena Conducta desde su ingreso al Penal. Por último Oferta de Trabajo debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.631, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2°- No cometer delitos y faltas.
3°- Presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta su cumplimiento de la pena el día 04-06-2015, sin menoscabo de la facultad establecida en el articulo 52 del Código Penal.
4°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
5°- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cítese al penado a los fines de ser impuesto de la presente resolución y líbrese las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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