REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003352
ASUNTO : BP01-P-2007-003352
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que hay error en el computo de la detención del penado NOEL ANTONIO RABELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.735, quien fue condenado en fecha 27 de Junio de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALBERTO JOSE RAVELO, por cuanto se computo la detención desde la fecha 11-08-2007 hasta el día en que se realizo el auto de ejecución de la pena 22-09-2011, observando que en fecha 24 de marzo de 2008 le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo apostamiento policial, en consecuencia acuerda éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
De autos se evidencia que el penado inicialmente estuvo privado de su libertad desde el 11-08-07 al 24-03-08 y posteriormente sujeto a medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 1º del artículo 256 de la Ley Penal adjetiva, lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad”
Como se puede apreciar, la norma es clara al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se concluye que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando éstas lejos de garantizar la celebración de los actos procesales en lapsos de tiempos razonables, pudieran convertirse en medios para el entorpecimiento y dilación en la consecución de los fines del proceso, tal como consta de las actuaciones cursantes en el presente expediente, vale decir, actas de diferimientos, informes del Cuerpo Policial a cargo de la custodia y denuncias de las victimas.
Al respecto, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando éstas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o excepcionalmente en el articulo 245 Ejusdem, que sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ellas, toda vez, que en su totalidad tienen un grado de afectación significativamente inferior al primero de los casos, que implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Caso. OSCAR FERRER, Expediente Nro: 06-0118, lo siguiente:
“…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nro: 860, de fecha 04-05-2.007, Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Caso: TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, Expediente Nro. 07-0071 y Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Caso: OSCAR FERRER, Expediente Nro. 06-0118, estableciéndose que la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación de restricción a la libertad personal y no de privación de libertad.
Así para quien decide, es tan sustancial la diferencia entre la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1º del articulo 256 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) y la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 Ejusdem, que en la fase inicial del proceso, los administrados a favor de quien obre la aplicación de una medida cautelar sustitutiva restrictiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo la establecida en el numeral 1º detención domiciliaria, dada su naturaleza, a los efectos de la interposición del acto conclusivo fiscal, es la prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no la establecida en el artículo 250 Ejusdem, aplicable para la privación de libertad; por otra parte, en el primero de los casos el legislador la denomina en el encabezado del artículo 256 Ibidem, -medida menos gravosa-, y ello es así, puesto que al favorecer al administrado con una cualesquiera de las condiciones establecidas en la mentada norma, implica un análisis de múltiples circunstancias que conllevan a beneficiarle con la imposición de condiciones que si bien restringen en mayor o menor grado el ejercicio de la libertad, no es menos cierto, que la imposición de la medida privativa de libertad propiamente dicha, no le permite al administrado el ejercicio de derechos inherentes al estado de libertad, que a priori parecieran ser sencillos, pero que constituyen una gran diferencia, entre aquel que puede dormir a buen resguardo en el calor de su hogar, que puede ver crecer y participar en la crianza de sus hijos, participar en los eventos familiares, acceder a los servicios de salud sin mayores contratiempos, entre muchos otros; y aquel que se encuentra intra muros, sometido a condiciones, para nada ajenas a quienes con ocasión a nuestra labor administramos justicia.; de allí, que el tiempo de sujeción a la medida cautelar sustitutiva no constituye tiempo efectivo de pena cumplida, lo contrario sería tolerar una modalidad solapada de impunidad.
Ahora bien, el penado NOEL ANTONIO RAVELO, fue detenido en fecha 11 de agosto de 2007, mediante resolución dictada el 24/03/2008, por el Tribunal de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación libertad dictada en contra del acusado NOEL ANTONIO RABELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.735 por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el ordinal 1º del articulo 256 de la Ley Penal adjetiva, como es la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial, de donde se desprende que el penado NOEL ANTONIO RAVELO, permanecio detenido por el lapso de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, siendo impuesto de la sentencia condenatoria en fecha 22 de Julio de 2011, donde se ordeno su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, donde permanece detenido hasta la presente fecha (20-12-2011), por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, para una detención total de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALBERTO JOSE RAVELO, en consecuencia le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 09/12/2022.
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 09/12/2022.
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 09-12-2022.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado NOEL ANTONIO RABELO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 09/12/2013.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 09/12/2014.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 09/12/2018.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 09/12/2019.
Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado NOEL ANTONIO RABELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.735, al Centro Penitenciario de esta ciudad, a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado NOEL ANTONIO RABELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.735, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALBERTO JOSE RAVELO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Regístrese. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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