REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005110
ASUNTO : BP01-P-2009-005110
Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Publica Penal, designada a favor del penado LUIS ALBERTO QUERO ALLOCA, mediante el cual consigna original de Constancia de Buena Conducta emitida a por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta localidad con ocasión a la solicitud formulada por esa representación referida al otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir a su representado en CONFINAMIENTO; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALBERTO QUERO ALLOCA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.615, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/01/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Panadero, hijo de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUERO AVILA (v) y MARISOL ALLOCA (v), residenciado en Calle Inos, Portugal Abajo, Casa Nº 15-74, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0281-27601805, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de DIOGENES RAFAEL MARTINEZ, estableciéndose en el referido auto de ejecución, como fecha de cumplimiento de la pena el 19/ 12/2.012.
Ahora bien, para que el penado LUIS ALBERTO QUERO ALLOCA, opte a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, es necesario un tiempo de detención equivalente a las tres cuartas partes de la misma, vale decir, DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, y tenemos que según el cómputo de ejecución, el penado fue puesto a “…disposición del órgano jurisdiccional en fecha 31 de agosto de 2009, observándose que corre inserto al folio noventa y siete (97) de la causa informe de fuga por parte de la Policía Municipal de Bolívar evidenciándose que hasta esa fecha permaneció detenido por un lapso de seis (06) meses y diez (10) días, asimismo se evidencia que corre inserto al folio ciento cinco (105) al ciento nueve (109) comunicación de recaptura del prenombrado penado por parte de la Zona policial Nº 02 de la Policía del Estado por lo cual ha permanecido recluido desde esa fecha hasta el día de hoy por un lapso igual a Seis (06) meses veinticinco (25) días, que sumados al tiempo anteriormente indicado dan un tiempo total de detención cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS..”, al 24 de enero de 2011 y desde esa fecha hasta el día de hoy (20/12/2011) han transcurrido DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados en su totalidad alcanzan a DOS (2) AÑOS y UN (1) DIA DE PRISION, de donde se evidencia que el penado LUIS ALBERTO QUERO ALLOCA, no reúne el requisito de temporalidad a que se refiere el contenido del articulo 52 del Código Penal, toda vez que habiendo sido condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, se requiere el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de esa pena, que en el presente esta constituida por DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por lo que no es acreedor de la facultad establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, se NIEGA la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado LUIS ALBERTO QUERO ALLOCA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al 52 del Código Penal, se NIEGA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado LUIS ALBERTO QUERO ALLOCA, en CONFINAMIENTO no reúne el requisito de temporalidad a que se refiere el contenido del articulo 52 del Código Penal, toda vez que habiendo sido condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, se requiere el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de esa pena, que en el presente esta constituida por DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y para la presente fecha sólo acumula un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS y UN (1) DIA DE PRISION.. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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