REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007368
ASUNTO : BP01-P-2009-007368

Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Publica Penal, designada a favor del penado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir a su representado en CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Calle 5, Casa sin número de color azul, cerca de la Cancha Deportiva, Estado Sucre, residencia del ciudadano Luis Beltrán López, pariente del penado que le prestara apoyo familiar en esa jurisdicción, según constancia de residencia que aporta la Defensa; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:

En fecha 31 de mayo de 2010, se ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano DOUGAS JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.055.112, Estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, quien nació en Barcelona Estado Anzoátegui el 03-08-1980, hijo de los ciudadanos ARQUIMEDES LABASTIDAS y LETICIA HERNANDEZ, residenciado en Chorreron a lado de la casa Nº 10, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad y como quiera que el penado DOUGAS JOSE GARCIA HERNANDEZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó iniciar el trámite correspondiente, ordenándose la correspondiente evaluación Psicosocial.

Asimismo en el referido auto de ejecución, se determinó que el penado DOUGAS JOSE GARCIA HERNANDEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 17 de Diciembre de 2009, permaneciendo privado de libertad para la fecha del auto de ejecución, por el lapso de CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 17 DE AGOSTO DE 2012.

Ahora bien, al actualizar el cómputo de la pena, nos encontramos que el penado cumple la pena impuesta el 17 DE AGOSTO DE 2012., es decir, al día de hoy, acumula un tiempo ininterrumpido de privación de libertad de DOS (02) AÑOS y DOS (2) DIAS, tiempo que excede las tres cuartas partes de la pena, a que se refiere el contenido del articulo 52 del Código Penal, faltándole por cumplir SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, lo que le hace acreedor de la facultad establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, sin que conste en autos que el penado sea reincidente, así como tampoco el delito por el cual se les juzgó encuadra dentro de las causales de excepción a que se refiere el articulo 56 del Código Penal, en consecuencia se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en favor del penado DOUGAS JOSE GARCIA HERNANDEZ, en la siguiente dirección: Puerto de Santa Fe, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Calle 5, Casa sin número de color azul, cerca de la Cancha Deportiva, Estado Sucre, residencia del ciudadano Luis Beltrán López, pariente del penado que le prestara apoyo familiar en esa jurisdicción, según constancia de residencia que aporta la Defensa, debiéndose trasladar al penado ante este Despacho con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la ciudad de Cumanà, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 17 DE AGOSTO DE 2012, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado DOUGAS JOSE GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 16.055.112, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la ciudad de Cumanà, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 17 DE AGOSTO DE 2012. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO