REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002235
ASUNTO : BP01-P-2008-002235


AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.057, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15/12/1.979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos RAMON CARABALLO Y EUGENIA PEREZ, residenciado en Vidoño las galleras, Puerto la Cruz, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 19-05-2008, otorgándole la libertad por imposición de Medidas Cautelares en fecha 20-05-2008, de lo que se infiere que permaneció detenido UN (01) DIA, le fueron revocadas las medidas por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 01-04-2009; recibiéndose comunicación presentada por la Defensa del penado en fecha 01-12-2009 informando que se encuentra recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, otorgándole la libertad en fecha 07-11-2011, de lo que se evidencia que permaneció detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, para un total de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO y VEINTITRES (23) DIAS, la cual cumplirá en fecha 14-01-2013.

Ahora bien, como quiera que el penado JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto a la mencionada penada, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.057, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines le sea designado un defensor público en fase de ejecución al penado. Impóngase al penado JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, ordenándose la citación del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR MUSSO