REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000961
ASUNTO : BP01-P-2011-000961

Visto el contenido del oficio número UTASP-1663-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado JOSE LUIS ABACHE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 21.390.073; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSÉ LUIS ABACHE BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.390.073, natural de Barcelona, nacido en fecha 04/07-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, hijo de JOSÉ LUIS ABACHE Y NEYDA VÁSQUEZ, domiciliado en: BARRIO LAS DELICIAS, CALLE BETANIA, CASA Nº 52, PUERTO LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDRINKSSON JESUS GAMBOA ARMAS Y ROSMARI JOSEFINA RIVERO COVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En el referido auto, se estableció que “…el penado JOSÉ LUIS ABACHE BARRIOS, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 09 de Febrero de 2011, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (22-07-2011), evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 09-02-2015…”

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado JOSÉ LUIS ABACHE BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.390.073, quien pudiera ser acreedor del Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como lo expresa el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico según los establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, informe que fue efectivamente realizado en fecha 06/10/2011 y consignado en autos el 16/12/2011, estableciéndose pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “…Tendencias hostiles, agresividad, mal manejo de conflictos internos, baja tolerancia a la frustración, dificultad en la toma de decisiones, factores que no favorecen en la reinserción del penado…, Pobre autocrítica. Baja tolerancia a la frustración. Dificultad en la toma de decisión.”. Elementos que sirven de fundamento a este Tribunal Primero de Ejecución, para NEGAR el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ LUIS ABACHE BARRIOS, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado JOSÉ LUIS ABACHE BARRIOS. Notifíquese a las Partes. Remítase copia certificada del presente Auto. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO