REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011657
ASUNTO : BP01-S-2003-011657

Visto el contenido del oficio número 1771-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante la cual remiten a este Despacho el Informe Psico-Social correspondiente a la penada RIVAS MANRIQUE YANINA, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al REGIMEN ABIERTO; este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 17-03-2008, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 18 actuando como Tribunal Unipersonal, la cual fuere rectificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 17-11-2008, la cual a su vez fue rectificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 11-08-2009, mediante la cual se condenó a la ciudadana: YANINA DEL VALLE RIVAS: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.192.287, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-09-1.980, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos: Godofredo del Valle Rivas y Lesbia Del Valle Manríquez, residenciada en Calle Libertad, Barrio Razetti II, casa S/n N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarla responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de ANDRES VALDERRAMA (occiso) más las accesorias de Ley.

En el referido auto de estableció que la penada: “…YANINA DEL VALLE RIVAS, ha sufrido detención interrumpida desde el 02-02-2004, cuando fue detenida de manera preventiva, según se desprende de las actas que cursan al expediente, siendo acordada su libertad mediante la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en fecha 04-02-2004, y posteriormente se decreta su detención en Sala de Juicio, en la oportunidad de dictarse la Sentencia Condenatoria en fecha 29-02-2008, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permanecido recluida un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES VEINTITRES (23) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) DIAS de la pena, la cual terminará de cumplir en fecha 27-08-2015, determinándose las fechas a partir las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la ley, a saber:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple en fecha 14-01-2010, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención.-
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena que es igual a DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, la cual se cumple en fecha 29-08-2010.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, la cual se cumple en fecha 29-02-2013.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, la cual cumple en fecha 14/05/2013.
De lo expuesto se evidencia, que efectivamente la penada YANINA DEL VALLE RIVAS, desde el 29-08-2010., opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al REGIMEN ABIERTO; no obstante, recibido como fue el Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión DESFAVORABLE, considerando que el perfil presentado por la penada no cumple con los requerimientos de la medida solicitada, basando esa opinión en lo siguiente:

“….Nula autocrítica. No tolera frustración. No acata normas ni desarrolla valores. Dificultad en la toma de decisiones. Dificultad para postergar gratificaciones. Apoyo familiar sobreprotector. Metas medianamente claras. Escaso sentimiento de pertenencia…”

Del Informe Técnico parcialmente trascrito, el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al REGIMEN ABIERTO a favor a la penada RIVAS MANRIQUE YANINA en atención al Pronóstico Conductual DESFAVORABLE emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO.

ABOG. HECTOR MUSSO