REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002249
ASUNTO : BP01-S-2009-002249
Visto el contenido de la comunicación signada 3958-2011, emanado de Control Penal del Internado Judicial de esta localidad, mediante el cual remiten escrito suscrito por el penado AGUILERA NARCISO CENOBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.203, mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Calle Ayacucho Nº 12-C, Urbanización San José, Cumanà Estado Sucre; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal ejecutó la Sentencia Condenatoria Definitivamente firme dictada en fecha 26 de Julio de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano NARCISO CENOVIO AGUILERA: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.203, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-1949, de 61 años de edad, hijo de Narciso León Figuera y Dominga Aguilera, de profesión u oficio Albañil y Constructor, residenciado en Calle Principal Nº 30, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En el referido auto de ejecución, se determinó que el penado NARCISO CENOVIO AGUILERA, “…fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 15 de Octubre de 2009, acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02 ) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha 15/06/2012….”
Ahora bien, al actualizar el cómputo de la pena, nos encontramos que el penado NARCISO CENOVIO AGUILERA, al día de hoy, acumula un tiempo ininterrumpido de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES y SEIS (6) DIAS, tiempo que excede las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a que se refiere el contenido del articulo 52 del Código Penal, que en el presente caso, tratándose de una pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, las tres cuartas (3/4) partes, están representadas por DOS (2) AÑOS DE PRISION, lo que le hace acreedor de la facultad establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento; aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, sin que conste en autos que el penado sea reincidente, tal como consta en Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente, así como tampoco el delito por el cual se les juzgó encuadra dentro de las causales de excepción a que se refiere el articulo 56 del Código Penal, en consecuencia se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en favor del penado NARCISO CENOVIO AGUILERA, en la siguiente dirección: Calle Ayacucho Nº 12-C, Urbanización San José, Cumanà Estado Sucre; debiéndose trasladar al mismo ante este Despacho con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la ciudad de Cumanà, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 15/06/2012 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado AGUILERA NARCISO CENOBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.203, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la ciudad de Cumanà, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 15 DE JUNIO DE 2012. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
|