REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001750
ASUNTO : BJ01-P-2011-000044
Recibido como ha sido escrito presentado por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, actuando en su condición de Defensor de Confianza del penado YESTER JOSUE BRICEÑO, mediante el cual solicita el traslado de su representado sea traslado hasta la ciudad de Anaco a las instalaciones de la Zona Policial Nº 4, invocando para ello razones de índole familiar, toda vez que según afirma los familiares residen en esa jurisdicción y “… previa conversión con el encargado de la zona se encuentra presto a recibirle en la misma quedando a las ordenes de su competente tribunal…”; este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
De la revisión del expediente se observa que mediante resolución fechada 15 de julio de 2011, se ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 22 de Junio de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 11-12-89, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.327.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE BRICEÑO (v) y MIRIAN HERNANDEZ (v), residenciado en la Calle La Florida, Casa Nº 040, a 10 metros de la Librería, Anaco, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,3,8, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor.
El penado YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, fue detenido en fecha 09-04-2009, se fugo en fecha 19-02-2011 siendo capturado en la misma fecha (19-02-2011), permaneciendo detenido hasta día de hoy 15/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,3,8, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor, en consecuencia le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 09/10/2014, estableciéndose las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 24/08/2010.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 09/02/2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 09/12/2012.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 24/05/2013.
Ahora bien, del contenido del escrito presentado por la Defensa, se desprende que la solicitud de cambio de sitio de reclusión, obedece a razones de índole familiar, toda vez que según afirma esa representación, los familiares del penado residen en esa jurisdicción y “… previa conversión con el encargado de la zona se encuentra presto a recibirle en la misma quedando a las ordenes de su competente tribunal…”;
Ahora bien, de la revisión del expediente, se observa que el penado YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, ya estuvo recluido en la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, y según comunicación signada 1144-11 de fecha 22/02/2011, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Anaco, el hoy penado, el día 19/02/2011 se fugó de esas instalaciones, siendo recapturado por funcionarios de esa institución.
Por otra parte, consta escrito de la Defensa recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2011., en el cual informa al entonces Juzgado de la causa, que su representado YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, con ocasión a los hechos derivados de la fuga, no puede ser ingresado a las instalaciones del Internado Judicial desde donde ha sido amenazado de muerte.
Asimismo consta, comunicación fechada 03 de agosto del año en curso, a través de la cual la Dirección del Centro de Coordinación Anaco, informa a este Juzgado que “…YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ…, se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz en vista de otro intento de fuga el 25/06/2011, nos vimos en la obligación de cambiarlo de sitio de reclusión desde la mencionada fecha…”
Aunado a la consideración de las circunstancias precedentemente señaladas, es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…. No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. No obstante, se hace necesario considerar las circunstancias ocurridas en las instalaciones de la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, según las actuaciones que constan en el expediente y que precedentemente se han citado, en las cuales según tales informaciones, el penado YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, fue transferido al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, luego de dos intentos de fuga, con recaptura en la primera de ellas, en consecuencia, como quiera que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, se acuerda conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER el sitio de reclusión del penado YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.327.108 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER el actual sitio de reclusión del penado YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.327.108, vale decir, Centro de Coordinación Policial Del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui., Zona 02, Puerto La Cruz. Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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