REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002601
ASUNTO : BP01-P-2008-002601
Visto el contenido de la comunicación signada ANZ-EJEC-S-3.625-2011, suscrito por la Abogada NANCY MONSALVE en su condición de Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde esa Representación Fiscal, solicita la REVOCATORIA del Beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado por este Juzgado a favor del penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, titular de la cédula de identidad 20.340.328, librándose la respectiva ORDEN DE CAPTURA en su contra, toda vez según comunicaciones del Centro de Residencia Supervisada Luis Cáceres de Arismendi, el penado se encuentra evadido desde el 10/10/2011.
Visto asimismo el contenido del oficio Nº CTC.LCDA-787-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por la ABG. KEIVY HERNANDEZ, en su Carácter de Delegada de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi de esta localidad, mediante el cual informa que el penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, incurrió “…en una Falta Grave prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, Articulo 36 Ordinal 7 como lo es “La Evasión del Residente”; razón por la cual se Solicita la REVOCATORIA del Beneficio, su Delegado de Prueba ha realizado la visita domiciliaria siendo infructuosa la diligencia en vista de ser falsa la dirección aportada por el Residente…”, este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/08/2010, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL LARA ORENCE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.340.328, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/10/1987, hijo de los ciudadanos: SIFRIDO LARA (V) y MILDRED ORENCE, con domicilio en la Calle Páez, Barrio Mariño, Casa Nº 32. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4930588 y 0281-2663546, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el articulo 82 , 277 ambos del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NELSON ENIQUE PEROZO, a cumplir la pena 7 AÑOS, 1 MES y 10 DIAS DE PRISON;
En el referido auto, se estableció que el penado MANUEL LARA ORENCE:
“….fue condenado a cumplir la pena 07 AÑOS, 01 MES Y 10 DIAS DE PRISON; se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 08- 07- 2015…”
“…De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MANUEL LARA ORENCE podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 15-03-2.010.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-10-2.010
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en 28-03-2013
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 30-09-2013…”
En fecha 04de agosto de 2011, este Juzgado otorgó a favor del penado MANUEL LARA ORENCE, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en los siguientes términos:
“…de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se emite pronunciamiento FAVORABLE en virtud de los siguientes criterios: “Capacidad de autocrítica. Actual control de impulsos. Disposición al cambio conductual positivo. Postergación a la gratificación. Apoyo familiar de tipo sólido. Bajo nivel de prisionizaciòn.” Como RECOMENDACIONES se señalan las siguientes: Evaluación Psicológica posterior y plan de tratamiento al penado. Orientación Psicológica a familiares.”
Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano PEDRO RAMIREZ, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA MEGA SERVICIOS 2009 R. L, donde se le ofrece la oportunidad de laborar como Oficial de Seguridad, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se señaló al inicio.
Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA emitida por la Junta del Conducta del Internado Judicial de esta localidad del Estado Anzoátegui, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.
Conforme al contenido del auto de ejecución de sentencia, el penado cumplió en fecha 18-10-2.010, un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que consta al folio 140 de la tercera pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, al ciudadano JOSE MANUEL LARA ORENCE, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, titular de la cedula de identidad Nº 20.340.328, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.
2. Asistir a consulta especializada en el área de Psicología, debiendo consignar ante este Juzgado y ante el Delegado de Pruebas informe de consulta inicial, así como informes de evolución si fuere el caso.
3. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio.-
4. Impóngase al penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, titular de la cedula de identidad Nº 20.340.328, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 28-03-2013, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la Libertad Condicional, y así se decide…”.
Posteriormente, mediante oficio Nº CTC.LCDA-787-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, la Delegada de Prueba abogada ABG. KEIVY HERNANDEZ informa a este Despacho que el penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, incurriò:
“…en una Falta Grave prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, Articulo 36 Ordinal 7 como lo es “La Evasión del Residente”; razón por la cual se Solicita la REVOCATORIA del Beneficio, su Delegado de Prueba ha realizado la visita domiciliaria siendo infructuosa la diligencia en vista de ser falsa la dirección aportada por el Residente…”
Ante esa situación, este Despacho mediante auto de fecha , 30 de Noviembre de 2011, se acordó instar a la Defensa para hacer comparecer a su representado, ordenándose además la citación personal del penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, los fines de imponerlo de la información recibida, sin que hasta la presente fecha haya comparecido ni consignado justificación alguna en relación a su ausencia del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi; por lo que habiendo incumplido el penado antes identificado, al sometimiento del cumplimiento de la pena, a través de la fórmula alternativa otorgada, vale decir, REGIMEN ABIERTO, se REVOCA conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, otorgada por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2011, ordenándose librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSE MANUEL LARA ORENCE, titular de la cedula de identidad Nº 20.340.328, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el articulo 82 , 277 ambos del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de NELSON ENIQUE PEROZO; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO otorgada por éste Juzgado en fecha 04 de agosto de 2011, a favor del penado JOSE MANUEL LARA ORENCE, titular de la cedula de identidad Nº 20.340.328, ordenándose librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, remitiéndose los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de este Estado, así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de esta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítase oficio al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi de esta localidad participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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