REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001355
ASUNTO : BP01-P-2009-001355


Visto el contenido de la comunicación signada CRS-LCDEA-929-2011, suscrita por la ABG. LIUDMILA PEROZO, en su Carácter de Delegada de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi de esta localidad, mediante el cual informa que “… el día 10-12-2011; en horas de la noche el Residente VALDIVIET CEDEÑO JOSE ANTONIO, en compañía del Residente Salazar Rodríguez Renier, hurtaron de la escuela “Puente Ayala”, Cuatro (4) Ventiladores y los introdujeron por la parte trasera del Centro de Residencia Supervisada, ocultándolos en las áreas verdes y luego pasados a las respectivas habitaciones. Según lo expresado por el Residente en mención durante entrevista con su Delegado de Prueba el día 13-12-2011, asumió los hechos ocurridos el día sábado, indicando que dos (2) de los Cuatro (4) Ventiladores fueron cambiados por droga y que también habían atracado a un vecino de la comunidad. En fecha 12-12-2011, luego que otros Residentes de esta Institución se percataron de lo sucedido golpearon a los Residentes Valdiviet José y Salazar Rodríguez Renier, interviniendo el Custodio de Guardia Sr. Ezechìas Taberoa Flores, desapartándolos y haciéndoles llamado de atención a los demás residentes para que dejaran de agredirlos, situación ésta aprovechada por Valdiviet José y Salazar Rodríguez Renier para evadirse de la Institución. Los otros dos (2) ventiladores fueron entregados por los otros residentes al Custodia de Guardia Sr. Ezechias Taberoa Flores, para su resguardo y posterior devolución una vez que se notificara a las autoridades correspondientes. Es importante señalar que el Residente VALDIVIET CEDEÑO JOSE ANTONIO, manifestó no poder permanecer en esta Institución por cuanto teme por su integridad física. Se considera que el Residente cometió una Falta Muy Grave, tal y como lo describen los artículos. Artículo 35 “Faltas Muy Graves”., se consideraran Faltas Muy Graves aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel Institucional como Comunal. Artículo 36 Causales. A los fines del artículo anterior, se consideraran Faltas Muy Graves las que se enumeran a continuación: Ordinal 10. Toda actividad descrita como delito en el Código Penal Vigente o leyes Especiales. Titulo 10 De los Delitos contra la Propiedad. Capitulo 01 del Hurto, artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano. Queda evidenciado que el Residente VALDIVIET CEDEÑO JOSE ANTONIO, incumplió las condiciones que le fueron impuestas por ese Juzgado a su digno cargo y las Normas de esta Institución, motivo por el cual se solicita la Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto.”; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 22 de Junio de 2010, este Juzgado ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 01 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26/04/2010, mediante la cual condenó al penado JOSE ANTONIO VALDIVIETT CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.715, natural del Estado Anzoátegui Sucre; donde nació en fecha 25-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los Ciudadanos Eudoro José Valdivicett y Marisol Cedeño, residenciado en Guanta Barrio Colombia calle Colombia casa Nº 72, Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los Artículos 217, 218 y 219 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las Adolescente KEISSI ELENA CASTRO GUARA y SULIMAR KATIUSKA LIMPIO CANDURIN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el referido auto se estableció que:

“…el penado JOSE ANTONIO VALDIVIETT CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.715, ha estado detenido desde el 10-03-2009 evidenciándose que a estado detenida por UN (01) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIESIOCHO (18 DIAS) DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 10- 11- 2015.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE ANTONIO VALDIVIETT CEDEÑO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 10-11-2.010.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 30-05-2.011

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en 20-07-2013

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 10-03-2014…”


En fecha 01 de Diciembre del año que transcurre, este Tribunal de Ejecución, otorgó al penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en los siguientes términos:

“…Visto asimismo el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la persona del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, al REGIMEN ABIERTO; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.


Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Luego de una análisis del caso el equipo técnico considera que el penado cuanta con la disposición necesaria para lograr una buena reinserción social, por lo que emite opinión FAVORABLE, ello de acuerdo con los siguientes criterios: Su autocrítica es la adecuada. Ha tomado conciencia del delito y tiene el propósito de no recaer de nuevo. Muestra interés, motivación para rehacer su vida y disposición para cumplir con las leyes, normas, reglamentos y directrices que se le impartan. Su razonamiento moral preconvencional y orientado hacia la evitación al castigo, indica mínimos riesgos de reincidencia o de comisión de otro tipo de delito. No posee rasgos de personalidad desadaptada que indique fracaso al régimen al cual opta…”

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo emitida por la Cooperativa LUMBRERA DE ORO, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta de verificación a que se hizo mención en líneas iniciales.

Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.

Asimismo cursa inserto al folio 113 de la segunda pieza del expediente, CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, donde consta sentencia condenatoria solo en lo que a este proceso se refiere.
Conforme al contenido del auto de ejecución de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, el penado cumplió en fecha 30-05-2.011, un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.715, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.

2. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio.-

3. Impóngase al penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE ANTONIO VALDIVIET CEDEÑO, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, hasta tanto exista disposición en contrario de este Juzgado. Así se decide.

Posteriormente y tal como se señala en líneas iniciales, se recibió comunicación signada CRS-LCDEA-929-2011, suscrita por la ABG. LIUDMILA PEROZO, en su Carácter de Delegada de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi de esta localidad, mediante el cual informa que:


“… el día 10-12-2011; en horas de la noche el Residente VALDIVIET CEDEÑO JOSE ANTONIO, en compañía del Residente Salazar Rodríguez Renier, hurtaron de la escuela “Puente Ayala”, Cuatro (4) Ventiladores y los introdujeron por la parte trasera del Centro de Residencia Supervisada, ocultándolos en las áreas verdes y luego pasados a las respectivas habitaciones. Según lo expresado por el Residente en mención durante entrevista con su Delegado de Prueba el día 13-12-2011, asumió los hechos ocurridos el día sábado, indicando que dos (2) de los Cuatro (4) Ventiladores fueron cambiados por droga y que también habían atracado a un vecino de la comunidad. En fecha 12-12-2011, luego que otros Residentes de esta Institución se percataron de lo sucedido golpearon a los Residentes Valdiviet José y Salazar Rodríguez Renier, interviniendo el Custodio de Guardia Sr. Ezechìas Taberoa Flores, desapartándolos y haciéndoles llamado de atención a los demás residentes para que dejaran de agredirlos, situación ésta aprovechada por Valdiviet José y Salazar Rodríguez Renier para evadirse de la Institución. Los otros dos (2) ventiladores fueron entregados por los otros residentes al Custodia de Guardia Sr. Ezechias Taberoa Flores, para su resguardo y posterior devolución una vez que se notificara a las autoridades correspondientes. Es importante señalar que el Residente VALDIVIET CEDEÑO JOSE ANTONIO, manifestó no poder permanecer en esta Institución por cuanto teme por su integridad física. Se considera que el Residente cometió una Falta Muy Grave, tal y como lo describen los artículos. Artículo 35 “Faltas Muy Graves”., se consideraran Faltas Muy Graves aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel Institucional como Comunal. Artículo 36 Causales. A los fines del artículo anterior, se consideraran Faltas Muy Graves las que se enumeran a continuación: Ordinal 10. Toda actividad descrita como delito en el Código Penal Vigente o leyes Especiales. Titulo 10 De los Delitos contra la Propiedad. Capitulo 01 del Hurto, artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano. Queda evidenciado que el Residente VALDIVIET CEDEÑO JOSE ANTONIO, incumplió las condiciones que le fueron impuestas por ese Juzgado a su digno cargo y las Normas de esta Institución, motivo por el cual se solicita la Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto.”;


Ante la gravedad de la situación sometida al conocimiento de este Despacho, es evidente que el penado ha incumplido con la fórmula alternativa de cumplimiento que le fue otorgada en fecha 01 de Diciembre de 2011, vale decir, REGIMEN ABIERTO, se REVOCA conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, otorgada por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2011, ordenándose librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VALDIVIETT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.715, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los Artículos 217, 218 y 219 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las Adolescente KEISSI ELENA CASTRO GUARA y SULIMAR KATIUSKA LIMPIO CANDURIN, sin perjuicio de las acciones penales que deriven de los hechos que dieron origen a la presente revocatoria; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO otorgada por éste Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2011, a favor del penado JOSE ANTONIO VALDIVIETT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.715, ordenándose librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, remitiéndose los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de este Estado, así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de esta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítase oficio al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi de esta localidad participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO