REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000702
ASUNTO : BK01-P-2011-000014

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.127, mediante el cual solicita se le confine en la siguiente dirección: Conjunto Residencial las Teodokildas, Manzana 11, casa número 1, Core 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, acompañando a su solicitud CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida por la Junta de Conducta de la Policía del Estado Anzoátegui y copia fotostática simple de la cédula de identidad; este Tribunal de Ejecución Nº 01, habilitado como ha sido lo conducente para emitir pronunciamiento judicial, observa:

En fecha 22 de Diciembre de 2011, este Tribunal ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha fecha 07 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: fecha 07 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.127, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/09/1964, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de PABLO RODRIGUEZ (F) y JOSEFA DE RODRIGUEZ (V), residenciado en Calle Tumba de Bello, Casa N° 73, Tronconal III, Barcelona, cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0414-8111474, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo lo ABSUELVE en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de PEDRO SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL GARCIA, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segundo parte.

En el referido auto de ejecución se estableció que el penado “…WILMER ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 03-04-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (22-12-2011), de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual cumplirá en fecha 03-04-2012…”

Ahora bien, al actualizar el cómputo de la pena, nos encontramos que el penado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, al día de hoy, acumula un tiempo ininterrumpido de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que excede las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a que se refiere el contenido del articulo 52 del Código Penal, que en el presente caso, tratándose de una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, las tres cuartas (3/4) partes, están representadas por DOS (2) AÑOS Y TRES (3) DE PRISION, lo que le hace acreedor de la facultad establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento; aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta de la Policía del Estado Anzoátegui, sin que conste en autos que el penado sea reincidente, así como tampoco el delito por el cual se les juzgó encuadra dentro de las causales de excepción a que se refiere el articulo 56 del Código Penal, en consecuencia se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en favor del penado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial las Teodokildas, Manzana 11, casa número 1, Core 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debiéndose trasladar al mismo ante este Despacho con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 03-04-2012 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.127, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 03-04-2012. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. YESICA CALU