REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002994
ASUNTO : BP01-P-2008-002994
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, celebrada en el presente proceso Penal seguido al ciudadano RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.496.234, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; a tal efecto, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Al revisar las actuaciones contenidas en el asunto signado BP01-P-2008-002994, se evidencia que en resolución fechada 22 de julio de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.496.234, edad 20 años, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía del Municipio Sotillo, nacido en Cumanà, Estado Sucre, en fecha 15-11-88, hijo de los ciudadanos: RAFAEL VASQUEZ (v) y DEL VALLE RATTIA (v), con domicilio en Urbanización Las Acacias, Calle B, Casa 20, El Paraíso Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ CEDEÑO; en el contenido del referido auto de ejecución, entre otras cosas, se estableció que al pre-nombrado ciudadano se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, opta a las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 04-01-2.011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 04-11-2.011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 04-03-2.015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 04-01-2.016.
Ahora bien, se recibió Oficio Nº UTASP-549-11, Suscrito por la Abogada Jhoana Marcó, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, en la oportunidad de remitir Informe Técnico, practicado al penado RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, donde entre otras cosas se señala:
“…Alto nivel de autocrítica. Proyección de metas viables. Capacidad para controlar impulsos. Apoyo familiar de tipo sólido y efectivo. Nulo nivel de prisionizaciòn..”
Una vez recibido dicho informe, este Tribunal en uso de la facultad establecida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la celebración de una audiencia oral en el trámite de incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario, prescindiendo en fecha 08/11/2011 de la referida audiencia ya que fue diferida en varias oportunidades, dado a la inasistencia de la Representación Fiscal y al Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes actualmente se encuentran constituidos en operativo de evaluación en el Internado Judicial de esta localidad conjuntamente con el Equipo designado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios.
Tal como ha quedado dicho, el ciudadano RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ CEDEÑO, con un tiempo cumplido de pena al día de hoy de TRES (3) AÑOS y CINCO (5) MESES., optando desde el 04-01-2.011, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida por nuestra legislación vigente, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, estableciendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Segundo: Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Tercero: Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.
Cuarto: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Quinto: Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
En ese orden de ideas, tenemos que consta al folio 104 de la segunda pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, al ciudadano RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, consta carta de conducta de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde certifican que el penado RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, desde su ingreso a esa institución ha presentado BUENA CONDUCTA.
Oferta de Trabajo emitida por la Empresa CORPORACION FINANCIERA C.A, (CORFINANCA) donde se le ofrece al penado la oportunidad de laborar como Asistente de Archivo, oferta de trabajo que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Tal como ha sido señalado en líneas anteriores, el penado RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, fue evaluado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa localidad, donde se concluye emitiendo un pronostico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, basado en las siguientes fortalezas del penado: “…Alto nivel de autocrítica. Proyección de metas viables. Capacidad para controlar impulsos. Apoyo familiar de tipo sólido y efectivo. Nulo nivel de prisionizaciòn.”
En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:
“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Disposiciones constitucionales que reflejan el compromiso del Estado en garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como del régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación e inserción social del penado, de los cuales es acreedor el ciudadano RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, indistintamente de la naturaleza del delito por el cual se le juzgó y condenó; toda vez, que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de medidas de prelibertad, habida cuenta de la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se han hecho exigible para el penado, se hace necesario además de las consideraciones que se han expuesto, aplicar el principio de progresividad que rige en esta etapa de cumplimiento de pena, ello en cuanto a determinarse un régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación del penado, que se inicia con etapas mas severas hasta llegar a la libertad condicional, habida cuenta que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto; no es menos cierto que dado a su condición de funcionario policial para la fecha de la comisión del delito y su vinculo familiar con funcionarios activos (progenitora), conlleva un inminente peligro a su integridad física, como residente del Centro de Tratamiento Comunitario destinado a tal fin, considerando que de acuerdo a este principio de progresividad, que rige igualmente para el DESTACAMENTO DE TRABAJO, comporta la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; “progresividad”, que se encuentra prevista igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Todas estas valoraciones, llevan a la convicción de este Tribunal a estimar que en el presente caso, se cumplen absolutamente las condiciones de naturaleza procesal adjetiva, para la procedencia, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, alternativa que en modo alguno debe interpretarse como una forma de impunidad o evasión a la regulación institucional del Estado, toda vez, que la referida fórmula de cumplimiento de pena, implica una prelibertad o libertad limitada, por la vigilancia y control, en este caso, tanto de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, como por este Tribunal de la causa.
En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Consignar trimestralmente, constancia Laboral.
2. Que se comprometa el penado RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, a presentarse cada QUINCE (15) días, ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.
3. Impóngase al penado: RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado RICHARD RAFAEL VASQUEZ RATTIA, suficientemente identificado, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con trabajo fuera del Establecimiento de reclusión, en la Empresa CORPORACION FINANCIERA C.A, (CORFINANCA) donde se le ofrece al penado la oportunidad de laborar como Asistente de Archivo, oferta de trabajo que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Notifíquese lo conducente. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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