REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004100
ASUNTO : BP01-P-2009-004100
Visto el escrito presentado por el Abogado YIMY A. LOPEZ M., actuando en su condición de Jede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna Acta de Verificación de OFERTA DE TRABAJO emitida a favor del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, donde se deja constancia de su verificación con resultado positivo.
Visto asimismo el contenido del oficio número UTASP-1327-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, basando esa opinión en lo siguiente:
“Reconoce y acepta su cuota de responsabilidad, sin justificaciones. Autocrítica medianamente adecuada. Actitud y disposición para recibir asistencia. No posee rasgos desafiantes ni distorsión de comportamiento social. Interdependencia familiar. Estrés por privación física. Conciencia moral y convencional, ajustada a las normas sociales…”
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 22 de enero de 2010, este tribunal ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/06/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Soldador, hijo de los ciudadanos FRANCISCO RAMON SOTILLO (v) y ROSA ANGELICA DE SOTILLO (v), residenciado en la Calle Orinoco, Nº 7-130 Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el fallo definitivo, encontrándose en estado de privación de libertad desde el 29 de julio de 2009, hasta la actualidad.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado, mediante la cual el Equipo Técnico emitió un Pronóstico Conductual FAVORABLE, basando esa opinión en lo siguiente: “Reconoce y acepta su cuota de responsabilidad, sin justificaciones. Autocrítica medianamente adecuada. Actitud y disposición para recibir asistencia. No posee rasgos desafiantes ni distorsión de comportamiento social. Interdependencia familiar. Estrés por privación física. Conciencia moral y convencional, ajustada a las normas sociales…”
Asimismo cursa Oferta de Trabajo emitida a su favor por la Empresa FEMAS ELECTRIC, C.A., la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; también se verifica la existencia en autos, específicamente al folio 18 de la segunda pieza del expediente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta localidad, aunado a que según revisión del sistema juris 2000, no consta la comisión de un nuevo delito o la revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
En ese mismo orden de ideas y en consideración a que el penado ha sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 493 y 494, numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en estado de libertad, lo ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, estableciéndose como régimen de prueba hasta el 29-02-2.012, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.) No cambiar de residencia sin participar previamente a este Tribunal, 2.) Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493 y 494 numerales 2, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, suficientemente identificado, estableciéndose como régimen de prueba hasta el 29-02-2.012, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Impóngase al penado de la presente, a cuyos efectos se ordena su traslado, oportunidad en que se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase oficio a dicha Unidad Técnica acompañando copia de la presente resolución. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO
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