Exp. Nº BP02-F-2009-000453
Definitiva: Civil-Familia.- Divorcio.
Arelys Delgado Vs. Gianni Giuliani
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA
Asunto Nº BP02-F-2009-000453
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.772 y domiciliada en Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: Abogados Neymar Boada y Jesús Castro, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano GIANNI GIULIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.071.891 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de diciembre del 2.009, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, presentado por la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.772 y domiciliada en Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados Neymar Boada y Jesús Castro, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente, contra el ciudadano GIANNI GIULIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.071.891 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Escrito del Libelo de la Demanda:
“…Que en fecha 08 de marzo de 1.997, contrajo Matrimonio con el ciudadano Gianni Giuliani, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 9.071.891, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio, que consigna marcado “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Arizaleta, urbanización Los Cocalitos, bloque, edificio 01, apartamento 01-04, piso 01, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos durante su unión conyugal. Que al principio de la relación conyugal inicio en los mejores términos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, dentro de un clima de mutuo afecto y comprensión. Que desde el año 1.999, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Gianni Giuliani, es decir su esposo comenzó a mostrar frío e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia su persona. Que surgieron diferencias que hicieron imposibles la vida en común, separándose de hecho desde ese momento por cuanto el manifestó estar cansado, que decidía abandonar el hogar y que no quería saber mas nada de su persona, recogiendo todas sus pertenencia y marchándose. Que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fundamenta su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que el objeto de la presente demanda de divorcio como en efecto lo hace en este acto al ciudadano Gianni Giulliani, con el propósito de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une…”.
Admitida la demanda, en fecha 07 de diciembre del 2.009, se ordenó la citación de la demandada; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de enero del 2.010, la parte actora consigna las copias a los fines de librar la compulsa; la cual fue librada en fecha 21 de enero de 2.010.
En fecha 21 de enero de 2.010, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de febrero del 2.010, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de febrero del 2.010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano Gianni Giuliani.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora solicita citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de marzo de 2.010, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 15 de marzo de 2.010, la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario El Norte y El Tiempo.
En fecha 07 de abril de 2.010, la parte actora solicita la designación de un Defensor Ad-Litem, lo cual este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2.010, lo niega por cuanto no están llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.010, este Tribunal deja sin efecto la consignación practicada por la Alguacil de este tribunal en fecha 17 de febrero de 2.010, por cuanto la citación del demandado se practico en una dirección distinta a la señalada por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 26 de mayo de 2.010, la parte actora presenta escrito solicitando se subsane el error involuntario cometido en la citación del demandado; lo cual es acordado por auto de fecha 09 de junio de 2.010, ordenándose librar nueva compulsa a los fines de la citación del demandado.
En fecha 15 de junio de 2.010, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa correspondiente; la fue debidamente librada en fecha 18 de junio de 2.010.
En fecha 26 de julio del 2.010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano Gianni Giuliani.
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora solicita citación por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2.010, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 11 de agosto de 2.010, la parte actora consigna cartel de citación publicado en el diario El Norte y El Tiempo. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.010, fueron agregados a los autos y en fecha 19 de noviembre de 2.010, la Secretaria Accidental completa las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, la parte actora solicita la designación de un Defensor Ad-Litem; siendo acordado por auto de fecha 19 de enero de 2.011, recayendo dicho cargo en la ciudadana Rodiris Ramos Gil, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.809 e inscrita en el Inprebogado Nº 144.023; librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de febrero de 2.011, la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación de la defensora ciudadana Rodiris Ramos Gil.
En fecha 14 de febrero de 2.011, comparece la ciudadana Rodiris Ramos Gil, aceptando el cargo de defensora ad litem.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.011, la parte actora solicita la citación de la defensora ad litem; lo cual es acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2.011.
En fecha 09 de marzo de 2.011, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la defensora designada; siendo librada la misma en fecha 16 de marzo de 2.011.
En fecha 21 de marzo de 2011, diligencia la ciudadana Rodiris Ramos Gil, excusándose de aceptar el cargo de defensora judicial. En fecha 23 de marzo de 2.011 diligencia la ciudadana Rodiris Ramos Gil, solicitando se deje sin efecto la diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011.
En fecha 28 de marzo de 2.011, la Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Rodiris Ramos Gil.
En fecha 13 de mayo del 2.011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo las partes intervinientes al mismo.
En fecha 28 de junio del 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.
En fecha 08 de julio del 2.011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo las partes intervinientes en el presente juicio. Consignado en esa misma el escrito de contestación.
Argulle la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
“…Reproduce el merito favorable de autos, así como invoca el principio de la comunidad de la prueba, reservándosela promoción y evacuación de otras pruebas. Que admitió la relación de derecho que tuvo su representado con la ciudadana Arelys Delgado, desde el 08 de marzo de 1997, tal como consta el acta de matrimonio Nº 13 de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que cursa al folio tres (03). Que niega y rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentar. Que no se puede evidenciar que después de mantener en los mejores términos los principios del matrimonio, su representado hubiese comenzado a tener una actitud porco armoniosa, fría e indiferente para con su cónyuge. Que no pudiendo demostrar que la demandante le haya solicitado a su representado, múltiples intentos para que explicara su actitud, siendo este un acuerdo tácito de no proseguir la vida en común. Que su representado procedió a abandonar el hogar voluntariamente desde el año 1.999, llevándose toda su ropa y enseres personales del domicilio conyugal…”.
Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora en fecha 20 de julio de 2.011; y la parte demandada en fecha 25 de julio de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:
Parte Actora:
1) Promovió el merito favorable para su representada, de las pruebas que se evidencia de autos;
2) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Francia Carolina Márquez Ordaz y Héctor Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.980.359 y 3.670.188, respectivamente.
Parte Demandada:
1) Promovió el merito que se desprende de los autos así como, invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que beneficie a su representado;
2) Promovió acuses de recibo de los telegramas que fueron enviados por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), marcados “A”, “A1” y “A2”;
3) Promovió carta dirigida a los representes del condominio del Parque Residencial Los Cerezos, Edificio 33, apartamento 10-B, calle Campos Elias Puerto La Cruz., marcadas “B” y “B1”;
4) Promovió carta dirigida a los representantes del condominio del domicilio conyugal, establecido en el libelo de la demanda, marcada “C”.
5) Promovió informe solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en la entidad (SAIME).
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante este Tribunal los ciudadanos FRANCIA CAROLINAMARQUEZ ORDAZ y HECTOR DIAZ, ya plenamente identificados, quienes comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre del 2.011, y, bajo juramento, manifestaron lo siguiente:
1) FRANCIA CAROLINA MARQUEZ ORDAZ: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce y sabe que la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA esta casada con el ciudadano GIANNI GIULIANI? Contestó: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA y GIANNI GIULIANI, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Arizaleta, Urbanización Los Cocalitos, Bloque 1, Edif. 1; apartamento 01-04; Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui? Contestó: Si me consta, por frecuentarlos en su vivienda. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIANNI GIULIANI, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, llevándose todas sus pertenencias? Contestó: Si me consta por ser vecina de la pareja. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIANNI GIULIANI, después que abandonó el hogar que compartía con su esposa ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, no ha regresado a vivir a dicho inmueble? Contestó: Si me consta que no ha regresado y tienen mucho tiempo separados. SEXTA:¿Diga la testigo razones fundadas de sus dichos? Contestó: Doy razones de mis dichos por cuanto vivo en la residencia y frecuento el hogar de ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, y el no ha regresado más al hogar.
2) HECTOR JOSE DIAZ ROJAS: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce y sabe que la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA esta casada con el ciudadano GIANNI GIULIANI? Contestó: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA y GIANNI GIULIANI, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Arizaleta, Urbanización Los Cocalitos, Bloque 1, Edif. 1; apartamento 01-04; Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui? Contestó: Si me consta, porque yo visito a la familia frecuentemente. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIANNI GIULIANI, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, llevándose todas sus pertenencias? Contestó: Si me consta, porque al momento de yo llegar a la casa el estaba recogiendo sus pertenencias. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIANNI GIULIANI, después que abandonó el hogar que compartía con su esposa la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, no ha regresado a vivir a dicho inmueble? Contestó: Si me consta que el no ha regresado. SEXTA:¿Diga el testigo razones fundadas de sus dichos? Contestó: Doy razones de mis dichos porque conozco a la familia desde hace 15 años aproximadamente y a los padres de ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA”.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCIA CAROLINA MARQUEZ ORDAZ y HECTOR JOSE DIAZ ROJAS, ya plenamente identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos FRANCIA CAROLINA MARQUEZ ORDAZ y HECTOR JOSE DIAZ ROJAS, ya plenamente identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ARELYS DEL VALLE DELGADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.772 y domiciliada en Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano GIANNI GIULIANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.071.891 y domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 08 de Marzo de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
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