REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO : BP02-X-2011-000043

Jueza que se inhibe: Ciudadana GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Accionante: Ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.776.

Accionado: Ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605.

Motivo: Inhibición.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.776, en contra de la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605.

En fecha 17 de Noviembre de 2.011, la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.776, en contra de la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición.

En la misma fecha indicada, la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó mediante Oficio el Acta de Inhibición emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual manifiesta que:

“…Que consta de actas que con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.669.776…contra de la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605…en la cual en cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil…dicte en fecha 31 de mayo de 2.010 sentencia sobre el fondo en la presente causa declarándola “Con Lugar”, condenando a la parte demandada de auto es entregar el inmueble arrendado…Posterior a ello, la parte demandada, ahora asistida por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, Inpreabogado Nº 55.051, ejerció recurso de apelación y en razón de ello la alzada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decidió la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial…Ahora bien, en consideración a lo expuesto, siendo mi deber y no mera facultad que me impone la Ley, como funcionaria judicial cumplo con mi obligación de declarar como formalmente así lo realizo mediante la presente acta y de conformidad con el citado artículo 84 del código de procedimiento Civil mi Inhibición para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 16ª del artículo 82 ejusdem al haber emitido opinión, vertida en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.010 y con relación a las partes que en ella intervienen…”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15.- Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, que expresa: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la Jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 17 de Noviembre del 2.011:

“…Que consta de actas que con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.669.776…contra de la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605…en la cual en cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil…dicte en fecha 31 de mayo de 2.010 sentencia sobre el fondo en la presente causa declarándola “Con Lugar”, condenando a la parte demandada de auto es entregar el inmueble arrendado…Posterior a ello, la parte demandada, ahora asistida por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, Inpreabogado Nº 55.051, ejerció recurso de apelación y en razón de ello la alzada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decidió la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial…Ahora bien, en consideración a lo expuesto, siendo mi deber y no mera facultad que me impone la Ley, como funcionaria judicial cumplo con mi obligación de declarar como formalmente así lo realizo mediante la presente acta y de conformidad con el citado artículo 84 del código de procedimiento Civil mi Inhibición para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 16ª del artículo 82 ejusdem al haber emitido opinión, vertida en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.010 y con relación a las partes que en ella intervienen…”


Ahora bien, leído y examinado detenidamente el Informe de Inhibición, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que: “…En fecha 31 de mayo de 2.010, dicté sentencia declarando Con Lugar, condenando a la parte demandada de autos entregar el inmueble arrendado…Que en el Juzgado de Alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decidió la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial…que declara conformidad con el citado artículo 84 del código de procedimiento Civil su INHIBICION, para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa…”

De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es ”…Por haber…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la causa…” a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que:

“…En fecha 31 de mayo de 2.010, dicté sentencia declarando Con Lugar, condenando a la parte demandada de autos entregar el inmueble arrendado… Que en el Juzgado de Alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decidió la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial…que declara conformidad con el citado artículo 84 del código de procedimiento Civil su INHIBICION, para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa…”

Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del supuesto contenido en la causal alegada por la Juez Inhibida, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.776, en contra de la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.605. Así se decide.

Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos

La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino