REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2007-000192
I
Parte Demandante: Ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.314 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Abogada CARMEN ELENA ROJAS, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015.
Parte Demandada: Ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.075.163 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre del 2.007, este Tribunal admitió el presente juicio de Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.314 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial CARMEN ELENA ROJAS, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, contra el ciudadano FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.075.163 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 1.973, con la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad Nº 6-A de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que durante los tres primeros meses de matrimonio la relación fue armoniosa, pero que luego surgieron graves dificultades. Que su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento extraño, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, hasta que se marchó del domicilio conyugal. Que siempre intentó disuadirla de su comportamiento, pero ésta le manifestó que ya no quería nada con él, y se marchó del hogar y hasta la fecha no ha regresado. Que tal actitud de su cónyuge, configura el Abandono Voluntario, previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en cuyo fundamento demanda por Divorcio a su esposa FLOR MARÍA RODRÍGUEZ.
Admitida la demanda, en fecha 24 de Octubre del 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa y se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Diciembre del 2.007, se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin haberse logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Enero del 2.008, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles, lo cual fue acordada por auto de 23 de Enero del 2.008, librándose en esa misma fecha el Cartel de Citación respectivo.
En fecha 22 de Febrero del 2.008, diligenció la Apoderada actora y consignó los Carteles de Citación, debidamente publicados.
En fecha 23 de Abril del 2.008, diligenció la parte demandante y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 27 de Mayo del 2.008, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093.
En fecha 27 de Junio del 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada, quien aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones, en fecha 01 de Julio del 2.008.
En fecha 04 de Julio del 2.008, diligenció la parte demandante y solicitó la citación de la Defensora Judicial nombrada; lo cual se acordó mediante auto de fecha 15 de Julio del 2.008 y librada la respectiva Compulsa.
En fecha 17 de Septiembre del 2.008, la Defensora Judicial fue citada en el presente juicio por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre del 2.008, 13 de Enero del 2.009 y 21 de Enero del 2.009, se realizaron el Primer Acto Conciliatorio, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación de la Demanda, respectivamente, sin la comparecencia de la Defensora Judicial nombrada a la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero del 2.009, el Apoderado actor consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de Marzo del 2.009.
En fecha 12 de Abril del 2.008, el Apoderado actor diligenció y solicitó se declaré la confesión ficta por cuanto no hubo contestación de la demanda.
En fecha 02 de Julio del 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; se le concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 ejusdem.
En fecha 17 de Marzo del 2.010, diligenció la parte actora y solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de Junio del 2.010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Repuso la presente causa al estado de nombrarle a la demandada un nuevo defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás actos del procedimiento, lo cual acarreó necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 27 de Mayo del 2.008, mediante el cual fue nombrada la Defensora Judicial a la demandada, dicho auto inclusive.
En fecha 17 de Junio del 2.010, diligenció la parte demandante y solicitó se designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 30 de Junio del 2.010, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada LILIANA GUARACO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.978.
En fecha 20 de Septiembre del 2.010, diligenció la Defensora Judicial designada y aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones.
En fecha 19 de Octubre del 2.010, diligenció la parte demandante y solicitó la citación de la Defensora Judicial nombrada; lo cual se acordó mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2.010 y librada la respectiva Compulsa.
En fecha 10 de Diciembre del 2.010, la Defensora Judicial fue citada en el presente juicio por la Alguacil de este Tribunal.
En fechas 08 de Febrero, 28 de Marzo y 04 de Abril del 2.011, se realizaron el Primer Acto Conciliatorio, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación de la Demanda, respectivamente, con la comparecencia de la parte demandante y de la Defensora Judicial nombrada a la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando el actor Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Ratificó en todas y cada una de sus partes, el Libelo de la Demanda; 2) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, CASILDA JOSEFINA SALAZAR y JESÚS MARCELINO RAMÍREZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.013659, 4.220.609 y 5.982.474, respectivamente, todos domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, CASILDA JOSEFINA SALAZAR y JESÚS MARCELINO RAMÍREZ FIGUERA, ya plenamente identificados, quienes comparecieron por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestaron lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUÍS MANUEL MARTÍNEZ y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, desde hace muchos años. Que saben y les consta que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el 23 de Junio de 1.973. Que saben y les consta que los conyugues convivieron juntos tan solo tres meses y medio en su domicilio conyugal, ubicado en la Calle Libertad Nº 6-A de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que saben y les consta que la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, el día 15 de Octubre de 1.973, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, y hasta la fecha no ha vuelto a regresar. Que saben y les consta que el cónyuge ha hecho varias diligencias para que su esposa regrese a su lado, pero ella se ha negado a regresar. Que les consta todo lo antes dicho, porque conocen a ambos cónyuges desde hace mas de veinte años.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, CASILDA JOSEFINA SALAZAR y JESÚS MARCELINO RAMÍREZ FIGUERA, antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, CASILDA JOSEFINA SALAZAR y JESÚS MARCELINO RAMÍREZ FIGUERA, arriba identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.314 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial CARMEN ELENA ROJAS, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.015, contra el ciudadano FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.075.163 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 23 de Junio de 1.973, por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Aragua del estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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