REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000188

JURISDICCIÓN CIVIL
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.164.091.-
PARTE ACCIONADA: Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II

En fecha 7 de diciembre de 2010, la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.164.091, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Iván Tayupo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Amparo Constitucional en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Alega en su escrito libelar, la parte accionante, lo siguiente:

Expuso la parte accionante que es propietaria de un Bien Inmueble, consistente de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, sobre una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2) ubicado en la carrera 16 (calle Eulalia Buróz) del Barrio 29 de Marzo, de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de escritura de propiedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 14, folios 42 al 43, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1983, que por venta pura y simple le hiciera Cristóbal Tayupo. Que sobre dicho bien recae una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el hoy extinto Juzgado de Municipio Urbano del Estado Anzoátegui, lograda por la acción intentada por Eustacio Aguilera en el Juicio de Intimación de Cobro de Bolívares, en fecha 6 de abril de 1993, en el expediente signado con el Nº 3247, contra Cristóbal Tayupo. Que para el momento que se dictó la Medida ya el bien no le pertenecía al ciudadano Cristóbal Tayupo. Que al dirigirse al Juzgado de la causa, le informaron que el mismo había sido remitido al Registro del distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 1996. Que en fecha 17 de marzo de 2009, solicitó ante el Tribunal antes señalado, el recabe del respectivo expediente, mediante oficio Nº 50-2009, posteriormente ratificado con el Nº 108.2009, y obteniendo como respuesta por parte del Registro que dicho expediente no se encontraba en los archivos de su dependencia, por lo cual procedió a interponer la presente acción.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, Ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de julio de 2011, la Accionante Apeló de la Decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de julio de 2011.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose remitir mediante Oficio, el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se libró Oficio Nº 514.

En fecha 03 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al presente expediente, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.-

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez designado.

En fecha 06 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió sobre la apelación interpuesta y declaró:
Primero: INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO, antes identificada, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró Inadmisible por caducidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la actualidad OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Segundo: REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Tercero: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.
Cuarto: Ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal Distribuidor en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada la presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº CSCA-2011-006953, de fecha 02 Noviembre de 2011, ordenándose inmediatamente su asiento en el Libro de Registro Respectivo.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en este orden de ideas y previamente examinados los alegatos expuestos por la parte accionante, es menester de este Juzgado lo siguiente:

La Acción de Amparo es una acción que tutela los derechos y garantías constitucionales de los particulares, establecidas en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos u Organizaciones Públicas o Privadas, la Acción de Amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le reestablezca al solicitante, el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que hayan lugar en derecho. Sin embargo, en atención a los hechos planteados por la accionante en su escrito libelar, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 6, Ordinal 4to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en referencia a la admisibilidad de la presente acción amparo. A tal efecto, dispone la norma:

No se admitirá la Acción de Amparo: …
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácticamente, por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De lo antes expuesto, y revisadas las actas procesales, evidencia este Tribunal que la parte accionante alega específicamente en su escrito libelar, que en fecha 17 de marzo de 2009, solicitó el expediente objeto de la medida, y por cuanto no recibió respuesta favorable, interpuso la presente Acción de Amparo en fecha 7 de diciembre de 2010; constatándose que indubitablemente desde la fecha en que presuntamente se produjo la lesión, a la fecha en que se interpone la presente Acción de Amparo han transcurrido mas de seis (06) meses, lo que demostraría que hubo un consentimiento tácito por parte del lesionado, situación que constituye causal de inadmisibilidad conforme al precitado ordinal 4to. del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por CARMEN RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.164.091, en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Así se Decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha siendo la (03:08 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.


/ Joybell M.-