REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000581
Se contrae la presente causa a la Partición de Herencia intentada por los ciudadanos Jorge Marcano Mujica, Ernestina de Jesús Marcano de Rodríguez, Esteban Antonio Aguilera Mujica, Carmen Humberta Marcano de Rondón, Humberto J. Aguilera Mujica, Yoselina Del Valle Reyes Marcano, Raquel del Carmen Marcano Rodríguez, Tomas Jesús Marcano Rodríguez, Richard Alexander Marcano Rodríguez, José Felipe Marcano Castellano y Beatriz Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.151.865, 2.799.889, 1.189.419, 4.499.679, 4.009.628, 5.195.030, 8.331.083, 8.335.249, 11.908.991, 18.847.986 y 4.497.824, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; a través de su apoderada judicial, abogada Norma Morán Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.380; en contra de los ciudadanos Adolfo Antonio Marcano Mujica, Freddy Del Valle Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.802.670, 4.012.127 y 3.669.075, respectivamente.
Expuso la parte actora, mediante escrito libelar, entre otras: Que ellos son legítimos sucesores de sus padres, los de cujus, Tomás Aguilera Marcano y Carmen Mujica de Marcano (Aguilera), quienes fallecieron ab intestato, el primero de ellos, en fecha 11 de septiembre de 1988, en la población de El Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, y la segunda, en fecha 30 de octubre del 2.000, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que también son sus herederos los ciudadanos Antonia María Marcano Mujica, Tomás Narciso Marcano Mujica, y Trinidad del Carmen Marcano Mujica, quienes fallecieron ab intestato, en fechas 06 de septiembre de 2.002, 30 de junio de 2.001, y 24 de julio de 2.004, respectivamente, estos quienes a su vez dejaron como herederos, a sus legítimos hijos, los ciudadanos Yoselina María Reyes Marcano, Raquel Del Carmen Marcano Rodríguez, Tomas Jesús Marcano Rodríguez, Richard Alexander Marcano Rodríguez, José Felipe Marcano Castellano y Beatriz Marcano, ya identificados, así como también dejaron como herederos legítimos, a los ciudadanos: Adolfo Antonio Marcano Mujica, Freddy Del Valle Marcano Mujica, y Gilberto Marcano Mujica.
Señaló además, que todo lo anteriormente expuesto, consta de documentos contentivos de actas de defunción, partidas de nacimientos, que consignara en copias certificadas y simples, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Asimismo consignó copia del acta de defunción del de cujus, Tomás de Jesús Aguilera Marcano.
Que los padres de los actores, dejaron bienes de fortuna que constituyen el acervo hereditario a favor de ellos y sus familiares, el cual es preciso liquidar. Que dichos bienes están constituidos por: Una casa de habitación, con una distribución interna de sala, recibo, cocina, dormitorios, baños y patio en medio, marcada con los números 146-148, ubicada en la Calle Ricaurte, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414 mts2), es decir, once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50 mts) de frente; por treinta y seis metros lineales de fondo (36 mts), con linderos: Norte: Calle Ricaurte; Sur: Calle Venezuela; Este: Casa de Félix Sarmiento; y Oeste: Casa que es o fue de Rosa Martínez Gago.
Que dicha casa fue posteriormente mejorada, por los causantes, bajo sus únicas y exclusivas expensas, sobre la extensión de terreno por ellos ocupada desde el año 1950, convirtiéndose en dos (02) casas de habitación familiar, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 67, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Señaló que dicho inmueble fue valorado en el momento de la apertura de la sucesión en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,°°), y que se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el número catastral 01-13-13-13-23-27, y solvente de todo impuesto municipal.
Que posteriormente le hicieron un nuevo avalúo al referido inmueble, en octubre del año 2.001, arrojando un valor de ciento sesenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 167.931,90).
Señaló, que se les ha hecho imposible practicar un nuevo avalúo al inmueble, por prohibición de los referidos coherederos, ciudadanos Adolfo Antonio Marcano Mujica, Freddy Del Valle Marcano Mujica, y Gilberto Marcano Mujica, ocupantes actuales del referido inmueble, quienes impiden a todos los demás coherederos a hacer uso del inmueble y tener acceso al mismo.
Consignó copia certificada de título supletorio de propiedad del referido inmueble, marcada “I”, copia certificada de declaración sucesoral, marcada “J”, y copia de ficha de inscripción catastral, marcada “k”.
Que desde hace muchos años, antes de la muerte de la causante Carmen Mujica de Marcano (Aguilera), en fecha 30 de octubre de 2000, vivieron con la misma, los citados ciudadanos: Freddy Del Valle Marcano Mujica, y Gilberto Marcano Mujica, y continuaron habitando el referido inmueble, luego del fallecimiento de la causante, con el consentimiento del resto de sus familiares. Que por razones personales, las relaciones entre estos ciudadanos y el resto de sus hermanos se resquebrajaron al estado de que ninguno de los demandantes, es bien recibido en el inmueble, no permitiéndoseles el acceso al mismo.
Que decidida la partición y liquidación del bien dejado en herencia, ha sido imposible lograr un acuerdo con dichos ciudadanos Freddy Del Valle Marcano Mujica, y Gilberto Marcano Mujica, así como con el ciudadano Adolfo Antonio Marcano Mujica, quienes se niegan a hacer la partición.
Que le enviaron comunicación a los dos primeros, a través de terceros y vía IPOSTEL, sin lograr que éstos firmaran el recibo de la misma y rechazando además el recibo de la enviada por IPOSTEL; que a través de dichas comunicaciones se les participaba, la voluntad de los hoy demandantes, de proceder a la liquidación de la comunidad de bienes, haciendo la oferta de que hicieran uso de su derecho de preferencia de adquirir el bien inmueble señalado, con el previo pago de la suma que resultara del avalúo que debía realizarse sobre el mismo, y que en caso de no aceptarse su adquisición, procederían a ofrecérsela a terceros, de lo cual nunca se obtuvo respuesta.
Anexaron las dos correspondencias enviadas, así como el sobre donde se lee el sello de IPOSTEL, y la palabra “Rechazada”, marcadas “L y M” .
Citaron el contenido de los artículos 1067, 1.068, 1.069, 1.070,1.072 del Código Civil y artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que en atención a los citados artículos, es que proceden a demandar, como en efecto lo hicieron, a los coherederos, ciudadanos Adolfo Antonio Marcano Mujica, Freddy Del Valle Marcano Mujica, y Gilberto Marcano Mujica, para que convinieran o sean conminados a partir y liquidar la masa hereditaria, constituida por el bien inmueble ya señalado, otorgándose a cada uno de los herederos su cuota parte, de la suma que se obtenga con ocasión de la venta.
Asimismo demandaron que se les descuente a los demandados de su cuota parte, los daños causados al inmueble, en caso de existir los mismos, así como una proporción por el uso del inmueble durante todos los meses, desde cuando fueron notificados de la solicitud de partición y liquidación, hasta tanto se resuelva definitivamente el presente asunto, por estar gozando del inmueble objeto de juicio, sin el consentimiento de los demás coherederos.
Por último solicitaron se condenara en costas a los demandados.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de los demandados.
Consta de autos diligencias presentadas por el Alguacil del Tribunal, en fechas 10 y 16 de diciembre de 2008, mediante las cuales deja constancia de la imposibilidad de lograr las citaciones personales de los demandados; por cuanto, el ciudadano Freddy Del Valle Marcano Mujica, se negó a firmar el recibo de citación, y los ciudadanos Adolfo Antonio Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica no se encontraban en las direcciones señaladas; y en virtud de ello y a petición de la parte actora, el Tribunal, en fecha 06 de abril de 2009, mediante auto, ordenó la notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Freddy Del Valle Marcano Mujica, y la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, de los ciudadanos Adolfo Antonio y Gilberto Marcano Mujica.
Cumplida la citación cartelaria de los demandados, sin que estos comparecieran en el lapso de Ley indicado, el Tribunal, a petición de la parte actora, les designó Defensor judicial, a los fines de su representación, recayendo el cargo en la persona del abogado Luis Marcano García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.105.
En fecha 10 de mayo de 2010, compareció la abogada Norma Morán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designara nuevo Defensor Judicial, procediendo el Tribunal a designar en dicho cargo, al abogado Luis Velásquez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.039.
En fecha 29 de septiembre de 2010, fue presentado escrito contentivo de contestación de la demanda, por el abogado Luis Eduardo Velásquez, en su carácter de Defensor Judicial designado para representar a los demandados.
En fecha 11 de octubre de 2010, fue presentado escrito por la abogada Nora Morán Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó que por cuanto el Defensor Judicial designado, no hizo oposición alguna a la partición demandada, ni planteó discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y, tomando en cuenta lo ordenado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazara a las partes para el nombramiento de Partidor, y que fuese el Juez quien hiciera el referido nombramiento.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 03 de noviembre de 2010; este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Defensor Judicial designado, diera contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 778 ejusdem.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Defensor Judicial designado para la defensa de la parte demandada, abogado Luis Eduardo Velásquez, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, y en el mismo expuso, entre otros: Convino en que los demandantes, al igual que sus defendidos, son legítimos sucesores de los de cujus, Tomás Aguilera Marcano y Carmen Mujica de Marcano. Y en nombre de sus representados se opuso formalmente a las pretensiones de los demandantes, relacionadas con la partición del bien inmueble identificado en autos, y solicitó se declarara sin lugar la demanda, y se condenara a los actores, al pago de las costas procesales.
Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandante, promovió escrito de pruebas.
Pruebas presentadas por la parte demandante: Resaltó el principio de la comunidad de las pruebas, fundamentalmente si favorecen a sus representados. Hizo valer la aceptación por parte de los demandados de los hechos siguientes:
a- Que los demandantes, conjuntamente con los demandados, son legítimos sucesores de Tomás Aguilera Marcano y Carmen Mujica de Marcano (o de Aguilera); quienes fueran sus padres y fallecieran ab intestato.
b- Que igualmente fueron sus herederos Antonia María Marcano Mujica, Tomás Narciso Marcano Mujica, y Trinidad del Carmen (Trina) Marcano Mujica, quienes a su vez fallecieran ab-intestato, en fechas 6 de septiembre del 2002, 30 de junio de 2001. y 24 de julio de 2004, respectivamente, dejando como herederos a sus hijos, los ciudadanos Yoselina María Reyes Marcano, Raquel del Carmen Marcano Rodríguez, Tomás Jesús Marcano Rodríguez, Richard Alexander Marcano Rodríguez, José Felipe Marcano Castellano y Beatriz Marcano.
c- Que los difuntos padres de las partes dejaron bienes de fortunas que constituyen un acervo hereditario, constituido por el inmueble ya identificado en autos.
d- Que dicho bien se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414 Mts2), con linderos y medidas especificados en el escrito de pruebas, que aquí se dan por reproducidos (vto. folio 133).
e- Que dicho inmueble fue mandado a construir por los causantes, bajo sus únicas y exclusivas expensas sobre la extensión de terreno ocupados por ellos desde 1950, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1981, bajo el N° 67, Tomo 40, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, valorado en el momento de la apertura de la sucesión en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°) e inscrito en la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, hoy Alcaldía de Sotillo, bajo el N° 01-13-13-13-23-27 y solvente de todo impuesto municipal.
f. Que los demandados Freddy Del Valle y Gilberto Marcano Mujica, se encuentran viviendo en el inmueble, desde antes de la muerte de la causante Carmen Mujica de Marcano (Aguilera), hasta la actualidad, a pesar de la oposición del resto de sus herederos.
g.- Que en el mes de septiembre de 2007, se envió correspondencias a los demandados Freddy Del Valle y Gilberto Marcano Mujica, a través del ciudadano Ramón Valencia Villarroel, a quien se la recibieron, pero se negaron a firmarle la copia de la misma; que posteriormente la misma correspondencia fue enviada por IPOSTEL, para tener la prueba de su envío, pero que las mismas les fueron devueltas, señalando en el sobre que habían sido rechazadas.
h.- Que a través de ella se les comunicaba la voluntad de los demandantes de proceder a la liquidación de la comunidad de bienes que poseen sobre dicho inmueble, haciéndole la oferta de que hicieran uso de su derecho de preferencia de adquirir el bien, con el previo pago de la suma que resultara del avalúo del mismo, para en caso de no aceptar su adquisición, proceder a ofrecerla a terceros interesados.
i- Que nunca enviaron respuesta de dicha correspondencia anteriormente señalada.
j.- Que de conformidad con el Código Civil, cada comunero puede servirse de la cosa común, con tal que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ella, según sus derechos.
k.- Que jamás han dado cuentas de la administración del inmueble.
l.- Que el valor del inmueble es de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,°°).
Reprodujo en todas y cada una de sus partes e hizo valer los documentos consignados anexos a la demanda, a través de los cuales se demuestra la propiedad del bien de los de cujus, la condición de herederos de los demandantes y demandados, la condición de comuneros de todos y poseedores de los codemandados y otros hechos expuestos en al demanda y que detalló en el referido escrito y se dan aquí por reproducidos (folios vto134 y 135).
Pidió se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de juicio, a fin de verificar el estado en que se encuentra el mismo y quiénes se encuentran habitándolo.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la demanda que por Partición de Herencia, intentaran los ciudadanos Jorge Marcano Mujica, Ernestina de Jesús Marcano de Rodríguez, Esteban Antonio Aguilera Mujica, Carmen Humberta Marcano de Rondón, Humberto J. Aguilera Mujica, Yoselina Del Valle Reyes Marcano, Raquel del Carmen Marcano Rodríguez, Tomas Jesús Marcano Rodríguez, Richard Alexander Marcano Rodríguez, José Felipe Marcano Castellano y Beatriz Marcano en contra de los ciudadanos Adolfo Antonio Marcano Mujica, Freddy Del Valle Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, en razón a su decir de, que siendo como son todas y cada una de las partes legítimos sucesores de los ciudadanos Tomás Aguilera Marcano y Carmen Mujica de Marcano, quienes fallecieran ab-intestato, el primero de ellos, el 11 de septiembre de 1988, y la segunda, el 30 de octubre de 2000, eran en consecuencia también, herederos legítimos del acervo hereditario dejado por los de cujus, el cual consiste en un inmueble constituido por una casa de habitación, con una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Ricaurte; Sur: Calle Venezuela; Este: Casa de Félix Sarmiento; y Oeste: Casa que es o fue de Rosa Martínez Gago. Que era el caso que dos de los demandados, los ciudadanos Freddy Del Valle Marcano Mujica, y Gilberto Marcano Mujica, se encontraban habitando el referido inmueble, aun antes del fallecimiento de la ciudadana Carmen Mujica de Marcano, quien era su madre, y que una vez decidida por el resto de los herederos legítimos, la partición y liquidación del bien inmueble dejado en herencia, ha sido imposible lograr un acuerdo con dichos ciudadanos, quienes se niegan, al igual que el ciudadano Adolfo Antonio Marcano Mujica, a realizar la partición del mismo.
Por su parte, el abogado Luis Eduardo Velásquez, en su carácter de Defensor Judicial designado a los demandados, se opuso formalmente a las pretensiones de los demandantes, relacionadas a la partición del referido bien inmueble.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la copia certificada, cursante al folio 8 de la presente causa, marcada “B”, contentiva del Acta de Defunción, de la ciudadana Carmen Mujica de Marcano, de fecha 21 de mayo de 2008, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las copias cursantes en autos a los folios 9 al 13, marcadas desde la “C” hasta la “G”, contentivas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos Hernestina, Esteban Antonio, Carmen Humberta, Humberto José, y Jorge, Marcano Mujica, este Tribunal, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas, cursantes a los folios 14 al 16 de la presente causa, marcadas de la “H” hasta la “J”, contentivas de las Actas de Defunción, de los ciudadanos Antonia María Marcano Mujica, Tomás Tarciso Marcano Mujica y Trina Marcano Mujica, expedidas la primera y la última por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y la segunda, por la Prefectura de Pozuelos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia, cursante al folio 23 de la presente causa, contentiva del Acta de Defunción, del ciudadano Tomás De Jesús Aguilera Marcano, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida, ni impugnada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Título Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, cursante al folio 25 al 26, de fecha 19 de mayo de 2008, expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la Declaración Sucesoral, cursante a los folios 27 al 33 de la presente causa, marcada “L”, expedida por el SENIAT, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia de la Ficha de Inscripción Catastral, cursante al folio 34 de la presente causa, marcada “M”, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida, ni impugnada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las correspondencias enviadas a los demandados, Freddy Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, así como los recibos de comunicación de IPOSTEL, y sobres dispuestos para su envío, cursantes a los folios 35 al 42 de la presente causa, marcados “N” y “Ñ”, este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida, ni impugnada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los Datos Filiatorios, de la ciudadana Beatriz Marcano, cursantes en autos al folio 114 de la presente causa, de fecha 09 de julio de 2008, expedidos por la ONIDEX, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Raquel Del Carmen Marcano Rodríguez, cursantes en autos al folio 115 de la presente causa, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano Richard Alexander Marcano Rodríguez, cursantes en autos al folio 116 de la presente causa, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano José Felipe Marcano Castellanos, cursantes en autos al folio 117 de la presente causa, expedida por la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Yoselina Del Valle Reyes Marcano, cursantes en autos al folio 118 de la presente causa, expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial al inmueble objeto de la presente partición, este Tribunal observa en autos, que la misma no fue practicada, por lo que nada tiene que apreciar al respecto, este Juzgador. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que al folio 18 de la presente causa, corre inserta copia de la partida de nacimiento del ciudadano Tomás Jesús Marcano Rodríguez, parte co-demandante, la cual aunque no fue indicada por la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, corre inserta en autos anexa al libelo, como prueba de la cualidad del referido co-demandante, por lo que este Tribunal, en virtud de que la misma no fue desconocida, ni impugnada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que si bien el abogado Luis Eduardo Velásquez, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, en la oportunidad de contestación de la demanda, se opuso a la partición del bien inmueble objeto de la presente partición, evidencia asimismo, este Tribunal que en el transcurso del proceso, logró demostrarse en autos la cualidad de todas y cada una de las partes involucradas en el presente proceso, pudiendo determinar este Juzgador que tanto los demandantes, ciudadanos Jorge Rafael Marcano Mujica, Ernestina De Jesús Marcano Mujica, Esteban Antonio Marcano Mujica, Carmen Humberta Marcano Mujica, Humberto José Marcano Mujica, Yoselina Del Valle Reyes Marcano, Tomás Jesús Marcano Rodríguez, Raquel Del Carmen Marcano Rodríguez, Richard Marcano Rodríguez, José Felipe Marcano Castellanos, y Beatriz Marcano, como los demandados, los ciudadanos Gilberto Beltrán Marcano Mujica, Adolfo Antonio Marcano Mujica, y Freddy Del Valle Marcano Mujica, son causantes de los de cujus, ciudadanos Tomás De Jesús Aguilera Marcano, y Carmen Mujica de Marcano; y en consecuencia son legítimos herederos del acervo hereditario dejado por los referidos de cujus, constituido por un bien inmueble, plenamente identificado en autos. Y así se declara.
Evidencia asimismo, este Juzgador, específicamente al folio 16 de la presente causa, del Acta de Defunción de la ciudadana Trina Marcano Mujica, quien fuese hija legítima de los causantes, que la misma dejó como herederos directos, ocho (08) hijos, de los cuales, sólo su hija Beatriz Marcano, se hizo parte en el presente juicio, como co-demandante, por lo que, siendo como se encuentran identificados en dicha Acta, los ciudadanos Luis Antonio Marcano, Omaira Marcano, Nellys Josefina Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 500.071, Jorge Marcano, Luis Beltrán Marcano, Juan Marcano y Franklin Marcano, este Tribunal reconoce sus derechos que como herederos de su fallecida madre, tienen sobre el acervo probatorio a ser partido en el presente juicio. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, considera este juzgador que la presente demanda debe prosperar, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos Jorge Marcano Mujica, Ernestina de Jesús Marcano de Rodríguez, Esteban Antonio Aguilera Mujica, Carmen Humberta Marcano de Rondón, Humberto J. Aguilera Mujica, Yoselina Del Valle Reyes Marcano, Raquel del Carmen Marcano Rodríguez, Tomas Jesús Marcano Rodríguez, Richard Alexander Marcano Rodríguez, José Felipe Marcano Castellano y Beatriz Marcano, en contra de los ciudadanos Adolfo Antonio Marcano Mujica, Freddy Del Valle Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, todos ya identificados; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la SUBASTA del inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Ricaurte; Sur: Calle Venezuela; Este: Casa de Félix Sarmiento; y Oeste: Casa que es o fue de Rosa Martínez Gago; y el pago del pasivo dejado por los causantes Tomás De Jesús Aguilera Marcano, y Carmen Mujica de Marcano; y del dinero obtenido de la subasta, deducir los gastos de honorarios profesionales del partidor, y los gastos de publicidad de la subasta; y el monto restante dividirlo en montos iguales entre las partes, y los ciudadanos Luis Antonio Marcano, Omaira Marcano, Nellys Josefina Marcano, Jorge Marcano, Luis Beltrán Marcano, Juan Marcano y Franklin Marcano. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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