REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001153
Se contrae la presente causa a la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, intentada por el ciudadano Elias Farraye Henech, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.459, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Reinaldo Planchart Montemayor y Yamil José Henich Henich, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 1.370 y 103.894, respectivamente, contra el ciudadano José de Jesús León Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.899.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 25 de enero de 2010, suscribió un documento privado con el demandado, ciudadano José de Jesús León Brito, mediante el cual, por los intereses económicos de ambos, como accionistas de las empresas Urbanización Pedregal Country, C.A., Inversiones Infiny, C.A., Corporación Financiera, C.A., y Mezclas Asfálticas, C.A., constituida la primera de ellas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 1.992, bajo el Nº. 24, Tomo A-44; la segunda de ellas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 27 de mayo de 2.004, bajo el Nº. 21, Tomo A-14; la tercera de ellas, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 21 de marzo de 2.000; y la última de ellas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 05 de abril de 2.000, bajo el Nº. 48, Tomo A-08, respectivamente, convinieron en una auditoría interna en las referidas cuatro (04) empresas, a fin de determinar el patrimonio neto en cada una de ellas; acordaron además, que sin embargo podría descartarse la auditoría interna o insistir en ella, al término de quince (15) días hábiles a la espera de un Informe del estado actual de dichas empresas, que habría de presentar el accionista y/o administrador, José de Jesús León Brito, hoy demandado, al socio Elías Farraye Henech, parte demandante, a su consideración. Que ese Informe optativamente podría contener del referido presentante, una propuesta de consideración que factibilizare la liquidación de la sociedad. Convinieron asimismo, que una vez presentado el Informe, por el demandado, el socio Elias Farraye Henech, tendría un término de veinte (20) días hábiles para manifestar su conformidad o no, así como sus observaciones, y vencidos estos, en el término de cinco (05) días, las partes abordarían el quantum patrimonial de cada uno de ellos.
Señaló que el porcentual accionario de los socios Elías Farraye Henech y de José de Jesús León Brito, estaba establecido de la manera siguiente: en la empresa Urbanización Pedregal Country, C.A., en un 30% y 70%, respectivamente, con un capital social de ochocientos veintiún mil cuatrocientos bolívares (Bs. 821.400,ºº); en la empresa Inversiones Infiny, C.A., en un 40% y 60% respectivamente, con un capital social de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,ºº); en la empresa Corporación Financiera, C.A., en un 30% y 70%, respectivamente; con un capital social de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,ºº); y en la empresa Mezclas Asfálticas, C.A., en un 40% y 60%, respectivamente; con un capital social de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº).
Que en fecha 28 de mayo de 2010, fue admitida y sustanciada por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, una demanda presentada por el ciudadano Elías Farraye Henech, por reconocimiento del documento privado ya mencionado, en contra del ciudadano José de Jesús León Brito, la cual fue retirada por el hoy demandante, al no haberse logrado la citación del demandado, y que anexara a la presente causa, estando inserta en la misma, el referido documento privado, suscrito por las partes en fecha 25 de enero de 2.010, el cual opuso formalmente al demandado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1355, 1361, 1364, 1370, del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto y los fundamentos de derecho invocados, acudió a demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano José de Jesús León Brito, por el procedimiento contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga y de no convenir, así lo declare el Tribunal, reconocido el documento privado en que se fundamenta la demanda, suscrito en fecha 25 de enero de 2.010.
Pidió la condenatoria en costas del demandado, incluidos los honorarios de abogados.
Estimó la demanda en la suma de doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 227.500,ºº) equivalentes a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.).
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, mediante compulsa, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda, librándose la compulsa ordenada, en fecha 10 de noviembre de 2010. Una vez consignada la misma, en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Alguacil del Tribunal, y por cuanto el mismo manifestó la imposibilidad de citar personalmente al demandado, el Tribunal, a petición de la parte actora, dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2010, ordenando la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil, el cual se libró en esa misma fecha.
Consta de autos los referidos carteles de citación debidamente publicados, y la fijación del mismo, por parte de la Secretaria Titular de este Juzgado, tal como consta de diligencia presentada por la misma, en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo que el demandado no compareció en el lapso indicado en los carteles librados, se le designó como Defensor Judicial, al abogado Nelson Villarroel Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.
En fecha 15 de abril de 2011, el referido Defensor Judicial, consignó escrito de contestación de demanda, y en el mismo, como punto previo, expuso que le fue imposible establecer contacto personal con el demandado, a pesar de haberle dirigido comunicación telegráfica urgente, con acuse de recibo, en fecha 04 de abril de 2011, cuyo recibo de Ipostel, consignó marcado “A”. Manifestó que a pesar de lo anterior, el demandado no había establecido contacto con su persona.
En su Capítulo I, negó, y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido; y expuso, que como quiera que no tiene la certeza, de que el demandado José de Jesús León Brito, haya otorgado el documento privado supuestamente suscrito en fecha 25 de enero de 2.010 con el demandante, de manera expresa, negó y desconoció el documento que se le opuso al demandado, y que constituye el objeto de la demanda.
Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas del demandante.
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas presentadas por la parte demandante: Promovió la prueba de cotejo de la firma estampada por el demandado, ciudadano José de Jesús León Brito, en el documento original objeto del juicio, contra las firmas estampadas por el referido ciudadano, en los folios 71, 78, y 115 de los documentos públicos e indubitables que formalmente promovió: 1.- Marcado “A”, documento contentivo de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 2006, identificado bajo el Nº 19, Folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del año 2006, en el que firma como comprador, específicamente al folio 4, donde se lee “El Comprador”.
2.- Marcado “B”, documento contentivo de Aclaratoria, registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 07 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 20, Folios 142 al 146, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, en el que el mismo firma como otorgante, específicamente en el folio 4, donde se lee “Otorgante (s)”.
3.- Marcado “C”, documento contentivo de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1524, Asiento Registral 1, Libro Folio Real del año 2009, en el que firma, el demandado como apoderado de uno de sus vendedores, específicamente en el folio 4, del lado derecho.
Pruebas presentadas por la parte demandada: El Defensor Judicial designado, como punto previo, promovió el acuse de recibo del telegrama de fecha 04 de abril de 2011, que le dirigiera a su defendido.
Reprodujo asimismo, el mérito favorable de los autos en todo en cuanto favoreciera a su defendido, muy especialmente del contenido del libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por no parecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de la manera siguiente.
Consta de autos, Acta levantada en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia de que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y en el mismo, la parte demandante designó como experto al ciudadano Gregorio Molina, titular de la cédula de identidad Nº. 2.549.192, experto grafotécnico; el Tribunal designó por la parte demandada, a la ciudadana Carmen María Macuare, titular de la cédula de identidad Nº.8.227.185, y por parte del Tribunal se designó a la ciudadana Kathy Valverde, titular de la cédula de identidad Nº. 6.860.633, y se ordenó sus notificaciones, a fines de Ley. Consta de autos notificaciones de los mismos y la aceptación de estos a los cargos encomendados, de conformidad con la Ley.
Consta de autos escrito contentivo de Informes, consignado por la parte demandante en la presente causa, en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el término de Ley para consignar los Informes, se dijo vistos y entró la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de observar, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento del contenido y firma del documento, alegado por la parte demandante, como suscrito por él y el ciudadano José de Jesús León Brito, parte demandada, en fecha 25 de enero de 2010, el cual riela al folio 201 y 202 de la presente causa.
Por lo cual, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de cotejo de la firma estampada por el demandado en el documento fundamental de la presente demanda contra las firmas estampadas en los documentos señalados como indubitados por el demandante, este Tribunal observa que a los folios 306 al 318 de la presente causa, corre inserto el dictamen pericial, realizado por los expertos grafotécnicos, ciudadanos Kathy Valverde Mata, Carmen Macuare Palma y Gregorio Molina Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.860.633, 8.227.185 y 2.549.192, los cuales fueron designados y juramentados para tal fin, y en la misma se lee como Conclusión, que la firma señalada como dubitada-cuestionada, que aparece en el documento privado objeto de la presente demanda, fue producida por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados y que corren insertos a los folios 265 al 284 de la presente causa; informe al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al comprobante de envío de Telegrama, mediante el cual se le notificaba al demandado de la designación del defensor judicial, a los fines de su representación, este Tribunal siendo que el mismo emana de la oficina de correo IPOSTEL, le otorga valor probatorio a los fines alegados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida, en su Capítulo I, del mérito favorable de los autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal, importante destacar lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”.
Ahora bien, cabe destacar que por la parte demandada, ciudadano José de Jesús León Brito, el Defensor Judicial designado para su defensa, abogado Nelson Villarroel Galindo, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, procedió a negar la firma contenida en el instrumento fundamental de la demanda ya referido; por lo cual la parte demandante procedió a promover en su oportunidad correspondiente, la prueba de cotejo a fin de probar la autenticidad de dicho documento.
Señala la doctrina que el reconocimiento de instrumentos privados; lo constituye la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, es decir es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma.
Dicho esto, se evidencia de las actas procesales que una vez agotada la vía para el reconocimiento del documento por parte del accionado y no lograse la misma se procedió a solicitud del actor a la designación de los expertos a objeto de realizar el cotejo promovido; para lo cual el actor señaló como documentos indubitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: 1.- Marcado “A”, documento contentivo de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 2006, identificado bajo el Nº 19, Folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del año 2006, en el que, el demandado firma como comprador, específicamente al folio 4, donde se lee “El Comprador”.
2.- Marcado “B”, documento contentivo de Aclaratoria, registrado por ante el referido Registro Público del estado Anzoátegui, de fecha 07 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 20, Folios 142 al 146, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, en el que el demandado, firma como otorgante, específicamente en el folio 4, donde se lee “Otorgante (s)”.
3.- Marcado “C”, documento contentivo de compra venta, registrado por ante el ya identificado Registro Público, de fecha 12 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1524, Asiento Registral 1, Libro Folio Real del año 2009, en el que firma, el demandado, como apoderado de uno de sus vendedores, específicamente en el folio 4, del lado derecho.
Procediendo entonces, los expertos debidamente designados y juramentados a realizar dicha prueba.
En atención a la prueba de cotejo, cuyo informe fue debidamente presentado por los ciudadanos Kathy Valverde, Carmen Macuare, y Gregorio Molina Ramírez, expertos designados a los efectos de Ley, y el cual riela, como se dijo al folio 306 al 318 del presente expediente, al respecto, observa este Tribunal, que la doctrina ha señalado que el dictamen debe determinar con precisión si la firma desconocida pertenece a la parte que la desconoció o si por el contrario ha tenido razón en su desconocimiento, se acostumbra además, que los expertos indiquen los métodos o sistemas utilizados en el examen grafotécnico que han hecho de la firma, la cual se ha cotejado con los instrumentos indubitados que ha señalado el interesado en el cotejo.
En tal sentido, en atención a lo antes señalado observa este Tribunal que los expertos designados para evacuar dicha prueba; están acreditados en esa destreza, es decir, tienen suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia, asimismo se evidencia que en el informe presentado por los mismos, este reúne las condiciones preceptuadas en el artículo 1425 del Código Civil, observando quien aquí decide, que en el contenido de dicho informe los expertos señalaron de manera precisa los documentos indubitados que sirvieron para hacer la comprobación correspondiente; así como también el documento dubitado como lo es el documento de fecha 25 de enero de 2010, objeto de la prueba; igualmente procedieron a indicar los instrumentos y materiales que utilizaron para la realización de dicha prueba, así como el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante.-
En tal sentido, del análisis del informe, cuyo contenido este Tribunal le otorgó valor probatorio, en razón de observar que dicho informe se encuentra motivado, siendo como fue aplicado el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de firmas; las cuales son aceptadas y practicadas en forma general; todo lo cual lleva a la convicción de quien suscribe, que dicho dictamen pericial, hace prueba plena, para considerar que la persona que firmó el documento de marras, es la misma persona que suscribió todos y cada uno de los documentos señalados como indubitados; es decir, dichos documentos fueron suscritos por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS LEÓN BRITO, parte demandada, por lo cual, considera este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda contentiva de Reconocimiento de Instrumento Privado intentado por el ciudadano ELÍAS FARRAYE HENECH en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS LEÓN BRITO, y en consecuencia declara RECONOCIDO el documento suscrito por los mencionados ciudadanos Elías Farraye Henech y José De Jesús León Brito, en fecha 25 de enero de 2010, contentivo del compromiso amigable en protección recíproca de los intereses económicos de las empresas URBANIZACIÓN PEDREGAL COUNTRY, C.A.; INVERSIONES INFINY, C.A.; CORPORACIÓN FINANCIERA, C.A.; Y MEZCLAS ASFALTICAS, C.A.; el cual riela a los autos en el folio 201 al 202. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 9:22 a.m. previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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