REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000814


Se contrae la presente causa a la pretensión de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.588, a través de su apoderado judicial abogado Ricardo Bellorín Ojeda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 80.669, en contra de la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.028.641, domiciliada en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Expuso el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que entre su representado y la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, parte demandada, existió una relación sentimental estable, desde diciembre de 1.989, hasta el mes de marzo de 2.007, la cual culminó por diferencias irreconciliables entre ellos, derivada principalmente por el deseo de dicha ciudadana de establecerse en los Estados Unidos de América, donde ya vivían varios de sus familiares, lo que propició largas ausencias de su parte; mientras que el demandante deseaba seguir viviendo y ejerciendo el comercio en Venezuela.
Que en el mes de junio de 2009, la demandada acudió ante el Ministerio Público y formuló una denuncia totalmente temeraria, en contra de su representado, le imputó hechos constitutivos de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y entre otras, lo acusó de alcohólico, agresivo, maltratador, tal como se desprende de copia de la referida denuncia, que acompañó al libelo, marcada “B”; cuyo sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público fue acordada con lugar, con las debidas notificaciones de las partes, tal como consta de copia que anexara igualmente, marcada “C”.
Que la demandada persiguiendo un fin económico, insiste en imputarle conductas delictivas a su representado, a sabiendas de que el mismo no ha cometido ni cometerá hechos de tal naturaleza, pues ha dedicado toda su vida al trabajo en pro del bienestar familiar; que la demandada intentó asimismo una acción mero declarativa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Causa signada con el Nº BP02-V-2011-000566, en la cual afirmó hechos falsos, relativos a la duración de su relación concubinaria, insistió en manifestar públicamente, que dicha relación finalizó por supuesto comportamiento grosero, ofensivo, insultante y golpes fuertes, tal y como se evidencia de documento que anexó, marcado “D”, ratificando su clara voluntad de desprestigiar al demandante; que en dos ocasiones la demandada ha realizado por escrito, tales injurias, ante funcionarios públicos y ha comentado en el círculo de amistades que tenían las partes, en común, lo que le ha producido al ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, un estado de angustia, y han dañado su imagen pública como un respetado y conocido comerciante de la ciudad de Puerto La Cruz, lesionando de forma directa su honor, al tildarle de delincuente.
Que la demandada en virtud de lo anterior, debe ser sancionada a resarcir el daño moral que le ha ocasionado al demandante.
Basó su pretensión en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil.
Señaló que las injurias imputadas a su representado públicamente por la demandada, fueron actos conscientes y deliberados de su parte, es decir, actos dolosos, y que tales circunstancias deben ser valoradas como agravantes por este Tribunal, al momento de realizar la estimación de la indemnización solicitada.
Estimó la demanda en la suma de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 333.000,ºº), equivalentes a cuatro mil trescientas ochenta y un con cincuenta y siete (4.381,57) Unidades Tributarias.
Que por las razones expuestas acudió a demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, para que convenga en pagarle al demandante o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero: Indemnización por daño moral, estimada en la suma de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs.333.000,ºº).

Segundo: Las costas y costos del proceso.

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la misma.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, la misma fue citada mediante carteles.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la demandada, ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, asistida de abogado, diligenció dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, entre otros: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma, por no haber el demandante, cumplido los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem; alegando que, el demandante en su escrito libelar, no señaló los artículos en los cuales fundamenta la demanda. Expresando además, la demandada, que su actuación no encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1.185 y 1.1.96 del Código Civil, ya que no hubo en sus actos ilicitud alguna, por cuanto ella, interpuso la demanda cansada del maltrato recibido por su concubino que mantenía y realizaba actos de violencia física, psicológica, amenazas en su contra y los bienes patrimoniales adquiridos por ambos.
Que el demandante no consignó en su escrito, pruebas como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo señalado por el demandante en su escrito libelar; en relación al daño moral que se ocasionó, el que lo reclama debe probar la culpa, intención del daño alegado, y la relación de causalidad entre ese daño y la conducta del agente que lo causa.
En fecha 04 de noviembre de 2011, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandante, contentivo de contestación a las cuestiones previas, de la manera siguiente: Expuso que esa representación judicial había señalado la relación de causa y efecto entre el daño y la conducta dolosa, culposa de la demandada. Que la causa del daño moral reclamado, no era otra que las injurias proferidas por la ciudadana Milagros Judith Acosta, quien sería la agente causante de las mismas, al tildar públicamente a su representado de alcohólico, violento, ofensivo, y que la había golpeado fuertemente. Que los ataques sufridos por el demandante a su honor y la angustia psicológica sufrida por éste, constituyeron un daño a su imagen y le habían producido de forma evidente un daño moral.
Reprodujo los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en cuanto a la causa del daño moral, el agente del hecho generador, y el daño sufrido.
Señaló asimismo, que era falso el alegato, de que no se había acompañado a la demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, pues marcado “B”, se había anexado copia de la denuncia presentada por la demandada en contra de su representado por ante el Ministerio Público, en la cual, entre otras, la demandada había señalado que había comentado con el ciudadano Callogero Libertella, quien era socio de ambas partes, las supuestas vejaciones y golpizas sufridas por ella de parte de su representado, y que tal hecho propició la ruptura de la sociedad; siendo tal denuncia posteriormente objeto de sobreseimiento tal y como se desprende del documento que anexaran, marcado “C”. Que asimismo, anexó al libelo de la demanda, marcado “D” copia de la demanda intentada por la ciudadana Milagros Judith Acosta, en contra de su representado, donde nuevamente señalaba que su mandante era un alcohólico que la golpeaba e insultaba frecuentemente.
Destacó que todos los documentos anexados al libelo, son documentos públicos, que no fueron desconocidos por la demandada, y por tanto tenían pleno valor probatorio conforme a lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acompañaron, a todo evento, copia certificada de los documentos ya referidos.
Que por tratarse de demanda por Indemnización de daño moral, corresponde al Juzgador determinar la cuantía de la misma.
Por último negó que el libelo de la demanda adolezca de defectos de forma y a todo evento pidió que las explicaciones contenidas en el escrito se tomen como subsanación de los mismos.

Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual la fundamentó en la violación de lo establecido, en los requisitos de los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenemos los siguientes:

En el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante deberá expresar el objeto de la pretensión interpuesta, este Tribunal del análisis realizado del escrito del libelo de la demanda, observa que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandante, indicó en dicho escrito claramente que el objeto de la pretensión es la indemnización por daño moral, que a su decir, causara a su mandante, la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez; con lo que evidencia este Juzgador, que la referida representación judicial de la parte demandante, cumplió con lo establecido en el referido Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante deberá realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Tribunal, como se dijo, una vez analizado el escrito libelar cursante en autos, observa que la representación judicial de la parte demandante, realizó una narración en la cual expuso, a su parecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos denunciados como basamento para su pretensión, finalizando con las conclusiones atinentes a lo narrado; de igual manera aprecia este Juzgador que se indicó igualmente, los fundamentos de derecho; es decir los artículos en los que basó su reclamación, los cuales señaló expresamente en dicho escrito, por lo que este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante, cumplió asimismo, con lo establecido en el referido Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante deberá acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este Tribunal, analizado como ha sido, el escrito libelar cursante en autos y sus anexos, observa que la representación judicial de la parte demandante, acompañó al libelo copias simples de los documentos en los cuales fundamentó su pretensión, cursantes estos, a los folios 8 al 21 de la presente causa, por lo que este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante, cumplió asimismo, con lo establecido en el referido Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; Relativo a que el demandante si demandare la indemnización por daños y perjuicios, tal y como en el presente caso, deberá especificar los daños y sus causas, a lo que este Tribunal, como se dijo, una vez analizado el escrito libelar cursante en autos, observa que la representación judicial de la parte demandante, especificó el daño solicitado a ser indemnizado (daño moral), y a su decir las causas que originaron el mismo, por lo que este Tribunal, evidenciado lo anteriormente expuesto, determina que la representación judicial de la parte demandante, cumplió de igual manera, con lo establecido en el referido Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y decidido, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258; ello en la causa que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera en contra de la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, ambos ya identificados.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:36 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas