REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2009-000005
Visto el escrito de fecha 02 de diciembre del 2011, presentado por el abogado Pablo Méndez Lusinchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.930, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. RENT A LIMO, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 26-A-Sgdo, mediante el cual de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó oposición en calidad de tercero, alegando ser el propietario del inmueble y la casa sobre el construida, ubicado en Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro, con superficie aproximada de Un mil Seiscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (1.692 Mts2), con medidas y linderos: Partiendo del punto 733 de coordenadas Norte 309.188,777 y Este 497530.890, en un arco de círculo de diecinueve metros con sesenta y un centímetros ( 19,61 mts.) con un radio de ciento treinta y ocho ( 138 mts) hasta el punto 654 con frente a la avenida de las Unifamiliares Norte; desde este punto prosigue línea recta de setenta y seis metros con veintiséis centímetros ( 76,26 mts) con rumbo Sur 89°57’20” Este hasta el punto 647 colindando con la parcela VU-18; desde este punto se extiende en una línea recta de veinticinco metros con cincuenta centímetros ( 25,50 Mts) con rumbo Sur 0°43’33” W hasta el punto 646 con frente A LA Avenida Barlovento, desde este punto continúa en línea recta de setenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros, (79,79 mts) con rumbo Norte 85°23’28”W hasta el punto 733, origen del alinderamiento colindando con la parcela VU-16, sobre el cual este Tribunal, en fecha 03 de febrero del 2009, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando a tal efecto, copia certificada de la transacción debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 04 de marzo del 2010, como documento fehaciente de la propiedad alegada.-
El Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, y encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.
Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido.
Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el tercer opositor, presentó documento público contentivo de copia certificada de la transacción presentada en la causa signada con el Nº BP02-V-2007-001455, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo Juzgado mediante auto de fecha 04 de marzo del 2010, procedió a homologar de conformidad con el artículo 263 del Código Adjetivo, otorgándole a la misma el carácter de cosa Juzgada, y de cuyo contenido se desprende que las partes intervinientes en el referido proceso, declararon nula la venta realizada por la empresa C.A. RENT A LIMO, a los ciudadanos Juan Carlos Mejía Matiz y Daniel Esgardo Rangel Baron, sobre el inmueble descrito en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertad del distrito Capital, el 24 de octubre del 2006, bajo el Nº 69, Tomo 38 y posteriormente protocolizado en fecha 26 de octubre de 2.006, anotado bajo el N°. 48, Folios del 461 al 468, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2.006, cuyos datos de registro corresponden al inmueble sobre el cual este Tribunal, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar arriba mencionada, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que señala que el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 624 de fecha 02/10/2003 ratificando doctrina en sentencia N° 134 de fecha 27/04/2000, al señalar:

“La redacción del citado artículo 1357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por los Reglamentos de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público, sometido a las previsiones del artículo 1357 del código civil…”,

En consecuencia una vez analizado el documento en cuestión, este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este sentenciador, la oposición formulada en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante este Juzgado, es procedente tal y como quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia, y así se decide.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición de Terceros, formulada en fecha 02 de diciembre del 2011, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de febrero del 2.009, y participada mediante oficio Nº 100-09 de esa misma fecha , al Registrador Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre el inmueble ubicado en Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro, con superficie aproximada de Un mil Seiscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (1.692 Mts2), cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, en consecuencia, este Tribunal, revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el referido bien inmueble y en razón de ello se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con los artículos 370 Ord. 2°, 546 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole que la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 25 de octubre del 2011, no podrá recaer sobre el inmueble arriba identificado, por cuanto el mismo es propiedad de la sociedad mercantil C.A. RENT A LIMO, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-