REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000874
Se contrae la presente causa a la pretensión de Resolución de Contrato, intentado por el ciudadano Luis Miguel Martínez Meneses en su carácter de Director Gerente de la empresa DM DIESEL, C.A., contra el ciudadano José Núñez Serra; ahora bien, solicitó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, se decretara media preventiva de embargo sobre un vehículo identificado en el libelo de demanda, la cual fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de julio de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora abogada Marina Castillo Abad.-
En fecha nueve (09) de agosto de 2011, este Tribunal, decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada con las siguientes características Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Limited 4X2, Serial Carrocería: 8Y8G458P791503625, Placa: AB307HA, Color: Negro brillante, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Uso. Particular, Clase: Camioneta, y a tal efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se libró despacho junto con oficio Nº 667-11.-
En fecha once (11) de octubre de 2011, se agregó a los autos resultas de la comisión remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor, al Estacionamiento Metropolitano, ubicado en el Sector Villas Olímpicas, Km. 1, Autopista sentido Barcelona Caracas, antes de la Bomba Trevol, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Marina Castillo Abad, el representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A. ciudadano Andrés Eduardo Rojas Canario, y el perito práctico designado ciudadano Andrés Eduardo Rojas Rodríguez, designados por el juzgado comisionado, y se procedió a embargar preventivamente el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Limited 4X2, Serial Carrocería: 8Y8G458P791503625, Placa: AB307HA, Color: Negro brillante, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Uso. Particular, Clase: Camioneta; poniéndose en posesión de dicho bien a la Depositaria Judicial Anzoátegui.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, fue presentado escrito de oposición por el abogado Porfirio Guzmán, identifico en autos, en su carácter de apoderado judicial de Respuestos Ascar, C.A. (REPASCAR), sociedad de comercio domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 29, Tomo A-34, mediante el cual se opuso a la medida decretada por este Tribunal, en fecha nueve (09) de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, alegando que consta en certificado de Registro de Vehículo, consignado a los autos en original marcado “B”, que el mencionado vehículo pertenece a su representada, y habida cuenta de que las medidas cautelares, sean preventivas o ejecutivas, sólo pueden practicarse sobre bienes en propiedad del deudor, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal segundo, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a formular oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, con fundamento al Certificado de Registro de Vehículo número 302313180, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde consta que la propiedad del bien embargado pertenece en forma indubitable a Repuestos Ascar, C.A., solicitó a este Tribunal, revocara la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Limited 4X2, Serial Carrocería: 8Y8G458P791503625, Serial de Motor: 8 CIL, Placas: AB307HA, Color: Negro brillante, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Uso. Particular, Clase: Camioneta y que el mismo le sea entregado a su representada en la persona de uno de cualesquiera de sus apoderados judiciales que consta en el poder que acompañó al escrito; que el bien objeto de la medida corresponde a un vehículo automotor, que de acuerdo a las leyes vigentes se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro llevado al efecto para ello, por lo que la cualidad de propietario del mismo dependerá de quien tiene esa condición en el título de propiedad del referido bien, es decir, que ya no es un bien mueble que su propiedad se presume en manos de quien lo posea, que por el contrario es un bien que tiene y debe obligatoriamente estar inscrito por ante el registro respectivo, y quien ostente la cualidad de propietario según el mismo, será la única persona que podrá tenérsele como su legitimo dueño; por último solicitó que la oposición formulada sea declarada con lugar en la sentencia que al respecto dicte el Tribunal.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, y encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.
Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido.
Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el opositor a la medida preventiva de embargo, presentó un documento público contentivo del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 30313180, emanado del Instituto nacional de Transporte Terrestre, que riela al folio 120, documento éste que demuestra la propiedad la empresa Repuestos Ascar, C.A. (REPASCAR), sobre el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Limited 4X2, Serial Carrocería: 8Y8G458P791503625, Serial de Motor: 8 CIL, Placas: AB307HA, Color: Negro brillante, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Uso. Particular, Clase: Camioneta; y tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 624 de fecha 02/10/2003 ratificando doctrina en sentencia N° 134 de fecha 27/04/2000, al señalar:
“La redacción del citado artículo 1357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por los Reglamentos de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público, sometido a las previsiones del artículo 1357 del código civil…”,
En consecuencia una vez analizado el documento en cuestión, este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este sentenciador, la oposición formulada en fecha 20 de octubre de 2011, por ante este Juzgado, es procedente tal y como quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia, y así se decide.
En cuanto al escrito presentado en fecha 24 de noviembre del 2011, por la abogada Marina Castillo, mediante el cual hizo oposición a la pretensión del tercero, este Tribunal, a tenor del computo realizado por secretaría del cual se desprende que la incidencia probatorio precluyó en fecha 03 de noviembre del 2011, lo declara extemporáneo por tardío, y así se decide.-
DECISICION
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición de Terceros, formulada en fecha 20 de octubre del 2011, a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 09 de agosto del 2.011, y ejecutada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Limited 4X2, Serial Carrocería: 8Y8G458P791503625, Serial de Motor: 8 CIL, Placas: AB307HA, Color: Negro brillante, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Uso. Particular, Clase: Camioneta, y en consecuencia, este Tribunal, revoca la medida preventiva de embargo recaída sobre el referido bien, y ordena restituir el mismo a la empresa Repuestos Ascar, C.A., antes identificada, todo ello de conformidad con los artículos 370 Ord. 2°, 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:36 am., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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