REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2010-000149
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Jesús Alberto Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.123.600, de este domicilio, en contra de la ciudadana Florelia Margarita Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.668.870; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha tres (03) de septiembre del año 1965, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Florelia Margarita Ramos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexó adjunto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, debidamente legalizada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Playa Lido, antiguo Club de Hacienda de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y procrearon una hija de nombre Rosa Carmen Arreaza Ramos, de 43 años de edad.- Que los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió de forma pacifica y feliz, pero al cabo del tiempo se presentaron entre ellos desavenencias que fueron imposible solventar, que en fecha 21 de agosto del año 1978, su cónyuge Florelia Margarita Ramos, abandonó el hogar, mudándose de la casa que habitaban sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. Que una vez que su cónyuge decidió abandonar el hogar se mudo a la ciudad de Carúpano por un tiempo, y hasta el día de hoy vive en dicha ciudad, sin que haya habido entre ellos algún tipo de contacto, únicamente cuando su hija estaba en crecimiento y él se hizo cargo de su manutención, luego de dicho abandono y que su cónyuge se negara en reiteradas oportunidades a intentar salvar el matrimonio, continuó con su vida, él en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ella en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde labora como docente desde hace más de veinte (20) años.-
Fundamentó la presente demanda en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario. Solicitó la disolución del vinculo conyugal, señaló la dirección para la citación personal de la demandada, igualmente señaló domicilio procesal y finalmente solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se procedió a agregar las resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Irma Rosa Amanaud, Elisa María Hernández Barrios y Eufemia Del Carmen Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.383.158, 4.750.953 y 8.248.997, respectivamente.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Florelia Margarita Ramos, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a el abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Irma Rosa Amanaud, Elisa María Hernández Barrios y Eufemia Del Carmen Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.383.158, 4.750.953 y 8.248.997, respectivamente, y solo se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Irma Rosa Amanaud, Elisa María Hernández, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Alberto Arreaza y Florelia Margarita Ramos; que los ciudadanos Jesús Alberto Arreaza y Florelia Margarita Ramos están separados de hecho, y que la ciudadana Florelia Margarita Ramos abandonó el hogar común desde el 21 de agosto del año 1978. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contenida en la norma antes mencionada; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2 °; observándose, que con la prueba testimonial de las ciudadanas: Irma Rosa Amanaud y Elisa María Hernández, la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Jesús Alberto Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.123.600, en contra de la ciudadana Florelia Margarita Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.668.870; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de septiembre de 1965, según consta de acta de matrimonio acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2.011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 03:20 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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