REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH02-M-2003-000059
Se contrae la presente pretensión por ACCIÓN DE NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana Jakelin del Valle Rojas Fabelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.253, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373, en contra de los ciudadanos Reinaldo Antonio Moreno Luna, Yandi Rosa Rodríguez Betancourt Y Wuil Celestino Contreras, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.577.016, 10.288.769 y 8.223.921, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoétegui, y los dos últimos domiciliados en el sitio denominado Los Cedros (antes Vidoño) Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- De auto se observa que desde el día veintinueve (29) de septiembre del año 2008, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día veintinueve (29) de septiembre del año 2008, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy seis (06) de diciembre del año 2011, ha transcurrido tres (03) años, dos (02) meses, y siete (07) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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