REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2011-000068
Visto el escrito presentado por la ciudadana CRUZ ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.889, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JNHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en fecha 12 de Diciembre de 2.011, y visto el contenido del mismo, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento antes observa:
Que en fecha 23 de Mayo de 2.011, se dictó auto ordenándose el emplazamiento de las partes para el Primer (1°) Acto Conciliatorio, el cual se efectuaría a las 11:00 a.m., del Primer día de Despacho siguiente, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha 27 de Junio de 2.011, se libró la respectiva compulsa al demandado, tal y como consta de nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 66.-
Consta asimismo de autos, que en fecha 11 de Agosto de 2.011, la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, completando así la citación personal de la parte demandada, comenzando a computarse el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, para el Primer (1°) Acto Conciliatorio, tal y como lo prevé el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, del calendario Judicial llevado por este Juzgado en el presente año, se evidencia que el Primer Acto Conciliatorio debió celebrarse en fecha 28 de octubre de 2.011, no habiendo comparecido persona alguna al mismo. Asimismo, el Artículo 756 del Código de procedimiento Civil, señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del presente procedimiento, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al antes mencionado Acto. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana CRUZ ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.889, en contra del ciudadano EMILIO ABATE MAURO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-379.603, en base a la norma antes citada, y así se decide.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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